REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000063
ASUNTO : SP11-P-2006-000063

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JORGE ELIECER OBANDO CARDENAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-0902-02; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 14 de Enero de 2006, y en fecha 30 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 02 de Abril del 2002, los efectivos militares, Distinguido Guardia Nacional NELSON CONTRERAS GALVIZ y (GN) JAVIER MORA MENDOZA, siendo la 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de esa Unidad, observaron que se acerco a dicho punto de control un vehículo procedente del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, en sentido a la Población de Ureña Estado Táchira, con las siguientes características Tipo: Particular; Marca: Chevrolet>; Modelo: Corsa; Color: Verde; Placas: LAB-15C; Año: 1996, el cual detuvieron con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo,; quedando identificado el conductor como JORGE ELIECER OBANDO CARDENAS, presentando los documentos de propiedad del vehículo que conducía entregando copia del certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2911837, a nombre del Ciudadano Ali Osorio, de fecha 01/12/2000, constancia de entrega sin número de fecha 11-12-98, emanada del Cuerpo Técnico de policía Judicial Estado Zulia, a nombre de Ali Osorio, por lo que se procedió a verificar tales documentos, percatándose los funcionarios que los seriales de motor y de carrocería presentan algunas alteraciones; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N°313, de fecha 02 de Abril del 2002;; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 1746 de fecha 26 de Abril del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub- Delegación Ureña, Comisario Carlos José Luna y Detective Víctor Julio Pérez, efectuada a los seriales de identificación a un vehículo automotor; donde los expertos concluyen: Que el serial de carrocería ubicado en el paral delantero es Original, que el FCO de producción que es un serial de seguridad de identificación de la planta ensambladora para el momento en que sean eliminados su serial de carrocería y motor es Original, que su serial de motor ES ORIGINAL.

3.- Experticia N° 5042 de fecha 31 de Julio del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo; donde los expertos concluyen: Que dicho documento es autentico y de origen legal en el país.

4.- Oficio sin número de fecha 05 de Agosto del 2002, dirigido al Administrador del Estacionamiento Las Vegas; informando que la Fiscalia Octava del Ministerio Público a cargo del Fiscal Octavo Carlos Julio Useche Carrero ordeno la entrega del vehículo en cuestión.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus placas en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano JORGE ELIECER OBANDO CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° E.-19.447.716, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO (A)
ABG.