REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000053
ASUNTO : SP11-P-2006-000053


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEDRO ELI ORTIZ OLARTE, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, según expediente llevado por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura 20F8-0048-05; fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 14 de Enero de 2006, y en fecha 30 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 06 de Febrero del 2005, el efectivo militar, Distinguido Guardia Nacional JESUS MARTINEZ PEREZ, siendo la 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña Estado Táchira; observó que se acerco a dicho punto de control un vehículo procedente de la Ciudad de Ureña hacia Cúcuta Colombia, con las siguientes características Tipo: Particular; Marca: Fiat; Modelo: Color: Verde; el cual detuvo con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo,; quedando identificado el conductor como PEDRO ELI ORTIZ OLARTE, , presentando los documentos de propiedad del vehículo que conducía entregando titulo de propiedad expedido por el SETRA, de fecha 15 de Febrero de 1993, signado con el formato 1354004, a nombre de la Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CABELLO, procediendo el funcionario a verificar los datos del vehículo y se percato que no portaba la placa de aluminio donde lleva el serial de carrocería en el frontal, procediendo a trasladar el vehículo al Comando Militar de Ureña con la finalidad de practicarle una revisión completa a los seriales del mismo, arrojando que: La placa Body se encuentra desincorporada totalmente, que el serial del motor se encuentra suplantado, que el serial compacto se encuentra suplantado, procediendo el funcionario a la retención del vehículo; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, N° 062, de fecha 06 de Febrero del 2005; suscrita por el funcionario aprehensor, el cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 028 de fecha 11 de Febrero del 2005, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub- Delegación Ureña, Inspector Alpidio Cáceres y Detective Luis Alfonso Mendoza Vivas, efectuada a los seriales de identificación a un vehículo automotor; donde los expertos concluyen: Que el serial de carrocería es Original, que su serial de motor ES ORIGINAL y el serial secreto es ORIGINAL.


3.- Experticia N° 0125 de fecha 23 de Febrero del 2005, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, efectuada al Certificado de Circulación signado con el N° 1354004; donde los expertos concluyen: Que dicho documento es autentico y de origen legal en el país.

4.-Experticia N° 0164, de fecha 08 de Marzo del 2005 efectuada al Cerificado de Registro Automotor, donde los expertos concluyen que: dicho titulo signado con el N° 13540004, es autentico y de Origen legal en el país.

5.- Oficio N° 20F8- 3897 de fecha 27 de diciembre del 2005, dirigido al Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; informando que la Fiscalia Octava del Ministerio Público a cargo del Fiscal Octavo Carlos Julio Useche Carrero ordeno la entrega del vehículo en cuestión a la Ciudadana NUBIA RUEDA ROJAS.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus placas en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano PEDRO ELI ORTIZ OLARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° v.- 12.146.525, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal deja constancia que la Fiscalia Octava del Ministerio Público no pone a disposición de este Tribunal ningún bien, ni objeto.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO (A).
ABG.