REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000259
ASUNTO : SP11-P-2006-000259



Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CIRO ALFONSO ACEVEDO BAUTISTA, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Según investigación llevada por dicha Fiscalia bajo la nomenclatura N° 20F8- 0617-2002. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 26 de Enero de 2006, y en fecha 31 de Enero del presente año, se le da entrada a la presente causa y en consecuencia para decidir observa:

El día 28 de Febrero del 2002, los efectivos militares, (GN) Distinguido MOLINA GALAVIZ JOSE ROLANDO, siendo las 12:30 horas del mediodía, encontrándose de servicio efectuando patrullaje por los diversos talleres de motos llegó hasta el taller denominado ALMACEN Y TALLER CICLO MOTO, ubicado en Rubio Estado Táchira, observando que en el mismo se encontraba una moto tipo vespa, color azul, la cual pregunto cual era el propietario de la misma procediendo el propietario del taller VIRGILO MUÑOZ, a informarle que la moto se la habían dejado para efectuarle reparaciones luego de hacerle la revisión a la moto encontró debajo del cojin una copia fotostática de compra signada con el N° 0959 de Moto Motriz Avendaño, a nombre del Ciudadano CIRO ALFONSO ACEVEDO BAUTISTA, de la cual se presumía fuera de la referida moto, y al hacer la comparación de los seriales de motor y de carrocería los mismos no coincidían por lo que se procedió hacer el acta de retención y a librarse una boleta de citación al Ciudadano VIRGILIO MUÑOZ, posteriormente a las 4:00 horas de la tarde se presentó el Ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA, quien dijo ser el propietario de la moto solicitándole los documentos de propiedad, manifestando el mismo que no los poseía porque se le habían extraviado, manifestando que solo tenia la copia fotostática de la factura de compra; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, número 228 de fecha 28 de Febrero del 2002; suscrita por el funcionario aprehensor, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia sin N° 00795 de fecha 05 de Marzo del 2002, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde los expertos concluyen: El serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL.

3.- Acta de Verificación Fiscal de fecha 18 de Marzo del 2002, suscrita por el Sargento primero MAYORCA LUIS OSCAR y Cabo Segundo Alexander Sánchez, donde dejan constancia que se trasladan a la dirección señalada a fin de verificar la veracidad de la factura n° 2925, constatándose que la misma es veraz.-

4.-Oficio SIN NÚMERO DE FECHA 01 DE Abril Del 2002, remitido al Propietario del Estacionamiento Vivas, donde el Fiscal Octavo del Ministerio Público ordena la devolución de la moto al Ciudadano CIRO A ACEVEDO.


De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo (MOT0 en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y la factura son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.


Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano CIRO ALFONSO ACEVEDO BAUTISTA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.739.327, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no pone a disposición de este Juzgado Segundo de Control, ningún bien ni objeto relacionado con la causa.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. SECRETARIO (A).