San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000209
ASUNTO : SP11-P-2006-000209
IMPUTADOS: JAIRO MONTILVA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.777, nacido el 20 de Febrero de 1974, y YEIMY PERDOMO LASPRIELLA de nacionalidad colombiana, natural de Caldas Republica de Colombia, nacid0 el 23 de Marzo de 1976, titular de la cédula de Residente N° 83.671.899.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, mediante la cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el de los Imputados JAIRO MONTILVA ESTEVES y YEIMY PERSOMO LASPRIELLA. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.) del sábado 21 de enero del año en curso, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo, de la Guardia Nacional, denominado Peracal, los funcionarios C/1RO. (GN) WILFREDO SEPÚLVEDA VIVAS, Cabo Segundo. (GN) FLORES SARMIENTO LUIS y el Guardia Nacional. ARIAS CHACON MANAURE, observaron que por el Canal Nº 3, que se acercaba un vehículo de Transporte Público, Tipo; Autobús, Marca; Mercedes Benz, perteneciente a la Empresa Expresos San Cristóbal, signado con el Control Nº 68, Placa; AO1-29X, de color blanco y multicolor, procedente de le Población de San Antonio del Táchira, indicándole al conductor del mismo que se estacionara en el canal, con el fin de chequear los documentos de los pasajeros, de conformidad con los artículos Nº 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez estacionado el mismo el Guardia Nacional. ARIAS CHACON MANAURE, subió a la Unidad, manifestándoles a los pasajeros que bajaran con la cédula de identidad en la mano. Seguidamente el Cabo Segundo. (GN) FLORES SARMIENTO LUIS, le solicita al chofer que abriera los maleteros del autobús, en ese momento el conductor le manifiesta al efectivo en de manera nerviosa, que ellos llevaban unos CD, tratando en es instante de sobornar al efectivo, en vista de tal situación el Cabo Segundo. (GN) FLORES SARMIENTO LUIS le solicito al mencionado conductor, que trasladara el vehículo a la parte posterior del comando donde se encuentra ubicado la zona de requisa de carga pesada y la fosa, a fin de efectuarle una inspección a la Unidad, una vez que el autobús se encontraba en la parte posterior del comando, los conductores, se trasladaron a buscar a los pasajeros para que los mismos sacaran sus equipajes de los maleteros, en ese momento, el patio de requisa de carga pesada se encontraba congestionado de vehículos y de personas que estaban siendo revisadas en la fosa con sus vehículos, al momento de solicitar la presencia de los conductores de la mencionada Unidad para efectuar la requisa, estos no fueron localizados, constatándose que se habían fugado del punto de control, en virtud de tal situación, se procedió a nombrar comisión con destino a la Población de Rubio – Apartaderos - San Antonio y Trochas adyacentes al Comando en búsqueda de los dos conductores siendo infructuosa su localización, en vista de la situación se procedió a trasladar a los pasajeros hasta la parte posterior donde se encontraba la unidad, se buscaron tres (03) ciudadanos para que fueran testigos, siendo identificados como JEHISSON ANTONIO BELANDRIA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.958.623, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 07 de octubre de 1983, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio Estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en Peracal, vía San Cristóbal, casa Nº 3-28, San Antonio del Táchira; JACKSON MIGUEL LAMUS MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.217, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1984, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en Tienditas, urbanización El Portal de Tienditas, casa Nº 26, Ureña, Estado Táchira, y Ciudadano. JORGE LUIS PEÑARANDA SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.718.376, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14 de febrero de 1986, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio del Táchira y residenciado vía Ureña, al frente del Central Azucarero, casa Nº 3-85, Estado Táchira, seguidamente, se procedió a inspeccionar la unidad de transporte público, logrando observar que en el guardafango izquierdo delantero, exactamente debajo del conductor se encontraban unas bolsas plásticas que al ser extraídas, resultaron ser doce (12) bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de CD, en el guardafango derecho delantero exactamente debajo del copiloto se observaron bolsas plásticas que al ser extraídas, totalizaron la cantidad de ocho (08) bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de CD, en el guardafango izquierdo trasero se observo bolsas plásticas que al ser extraídas resultaron ser de diez (10) bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de CD y en el guardafango derecho trasero se observaron dos (02) maletas, una de color rojo y otro de color azul, ambas de marca; SAMSONITE, confeccionadas de material plástico, con ruedas y con cerradura de combinación, las cuales estaban amarradas a la carrocería del autobús, con un mecate de color amarillo y blanco, en presencia de los testigos se procedió abrir la maleta de color azul, y se observo que la misma contenía prendas de vestir para niño de diferentes marcas y colores, que al vaciarla presentaba un peso anormal superior al esperado, tomando en cuenta los materiales para su confección, en tal sentido procedieron a romper el fondo de la maleta con un punzón, dejando al descubierto un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, del que se tomo una muestra para efectuar prueba de campo Narcotex, que arrojo un color azul turquesa positivo para droga denominada presuntamente COCAÍNA, que al ser pesada arrojó un peso bruto de Ocho Mil Quinientos Gramos (8.500 Gramos), seguidamente, procedieron a abrir la maleta de color rojo, logrando observar que se encontraba vacía y presentaba un peso anormal, superior al esperado, tomando en cuenta los materiales para su confección, en tal sentido rompieron el fondo de la maleta con un punzón, dejando al descubierto un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, donde se toma una muestra para efectuar una prueba de campo Narcotex, la cual arrojo un color azul turquesa positivo para droga denominada presuntamente COCAÍNA, que al ser pesada arrojó un peso bruto de nueve mil cien gramos (9.100 grs); Posteriormente contaron los CD encontrados, obteniendo la cantidad de Dos Mil Seiscientos (2.600) estuches, contentivos de tres CD cada uno, posteriormente en presencia de los testigos JEHISSON ANTONIO BELANDRIA, JACKSON MIGUEL LAMUS MEDINA y JORGE LUIS PEÑARANDA SÁNCHEZ, las maletas fueron introducidas en dos bolsas plásticas transparentes y precintadas, de la siguiente manera maleta de color rojo, precinto Nº 07872 y maleta de color azul, precinto Nº 07863, igualmente los estuches de CD, fueron introducidos en bolsas plásticas transparente y precintadas con lo sellos plásticos Nº 19824, 422165, 07879, 422173 y 422169, durante la requisa de la unidad en la parte interior del vehiculo específicamente en el camarote se encontraron en un sobre los siguientes documentos: 01.- Una Cedula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el Nº 72.238.261 a nombre de PERDOMO LASPRIELLA YEIMY, con fecha de nacimiento 23/03/1976, y lugar de nacimiento Palestina Caldas Republica de Colombia, 02.- Un carnet de identificación plástico perteneciente a la empresa Expreso San Cristóbal C.A. a nombre de JAMES PERDOMO, identificado con el Nº 72.238.261, donde al dorso se encuentra plasmado un sello donde indica Expreso San Cristóbal, Oficina Pasajes, Caracas, emitido el 07MAY05, con fecha de vencimiento 07MAY06, un número telefónico 693.75.56. 03.- Una copia a color reducida de tamaño tipo carnet, como certificado de regularización y/o solicitud de de Naturalización signado con el Nº 992837, a nombre de PERDOMO LASPRIELLA YEIMY, expedido el 22 de abril de 2004. 04.- Una Cedula de Identidad de la Republica de Venezuela el cual el número de identidad, nombre y apellidos se encuentra ilegibles. 05.- Licencia de conducir expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Republica de Venezuela, certificado medico y talón Nº 2896111 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, todo a nombre del ciudadano: JAIRO MONTILVA, con cedula de identidad Nº 11.491.777. Así mismo a eso de las Siete y Cuarenta y Cinco (07:45) horas de la noche se presento ante este comando la ciudadana: VIRGINIA NOVA VILLARREAL, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.675.846, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 13 de diciembre de 1958, no reservista, soltera, alfabeta, de profesión u oficio Comerciante, Natural de Hato, Santander, República de Colombia y residenciada en la avenida 0, casa Nº 3N-79, Villanueva, Cúcuta, República de Colombia, quien es la propietaria del vehiculo de transporte público, manifestando que los conductores de su vehículo eran los ciudadanos: YEIMY PERDOMO LASPRIELLA, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 72.238.261 y JAIRO MONTILVA ESTEVES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.491.777, desconociendo más datos de ellos.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
• Acta de investigación Penal Nº SI-016, de fecha 21 de enero de 2006, donde los funcionarios aprehensores indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
• Acta de Identificación de la sustancia incautada, de fecha 21 de enero de 2006, relacionada con la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
• Tres (03) Actas de Entrevista de Testigos Ciudadanos JORGE LUIS PEÑARANDA SANCHEZ JACKSON MIGUEL LAMUS MEDINA Y JEHISSON ASNTONIO BELANDRIA.
• DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2006-0011, de Fecha 23 de enero de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Prueba realizada: muestras del 1 al 3, Scott (para cocaína), (azul turquesa), resultado: positivo
MUESTRA PESO NETO RESULTADO
No. 1 1.800 gramos COCAINA
No. 2 y 3 2.300 gramos COCAINA
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, así como la convicción para estimar que los imputados JAIRO MONTILVA ESTEVES y YEIMY PERDOMO, son los presuntos autores del mismo.-
Igualmente, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues los imputados antes mencionados al tratar de burlar los puntos de control de los organismos de seguridad del Estado, utilizando para transportar en forma oculta sustancias ilícitas ocultas en dos (02) maletas, una de color rojo y otro de color azul, ambas de marca; SAMSONITE, confeccionadas de material plástico, con ruedas y con cerradura de combinación, las cuales estaban amarradas a la carrocería del autobús, con un mecate de color amarillo y blanco, por la parte interior de el guardafango derecho trasero, los cuales se dieron a la fuga, en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que:
1.-El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad que en su límite máximo es de 10 años, e igualmente, por la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguirlo.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3.- El peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar imponerse y el comportamiento de ambos imputados al momento de realizarse la inspección de vehículo, en la que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al haber los imputados antes mencionados, tratar de burlar los puntos de control de los organismos de seguridad del Estado, utilizando para transportar en forma oculta sustancias ilícitas ocultas en dos (02) maletas, una de color rojo y otro de color azul, ambas de marca; SAMSONITE, confeccionadas de material plástico, con ruedas y con cerradura de combinación, las cuales estaban amarradas a la carrocería del autobús, con un mecate de color amarillo y blanco, por la parte interior de el guardafango derecho trasero, y darse a la fuga se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a los Ciudadanos JAIRO MONTILVA ESTEVES y YEIMY PERDOMO, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son autores por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados, JAIRO MONTILVA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.777, nacido el 20 de Febrero de 1974, y YEIMY PERDOMO LASPRIELLA de nacionalidad colombiana, natural de Caldas Republica de Colombia, nacid0 el 23 de Marzo de 1976, titular de la cédula de Residente N° 83.671.899; por estar llenos los extremos de lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, a los imputados JAIRO MONTILVA ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.777, nacido el 20 de Febrero de 1974, y YEIMY PERSOMO LASPRIELLA de nacionalidad colombiana, natural de Caldas Republica de Colombia, nacid0 el 23 de Marzo de 1976, titular de la cédula de Residente N° 83.671.899.
Librense las correspondientes ordenes de captura a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. Igualmente se ordena su remisión a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que los mencionados ciudadanos sean incluidos en el Sistema de Información Policial, como solicitados
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETRIA
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