San Antonio del Táchira, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000616
ASUNTO : SP11-P-2006-000616


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día jueves 23 de Febrero de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal abogada Maria salome Zambrano, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, Venezolano, de 35 años de edad, con cédula de identidad N° 10.160.294, nacido el 09-05-70, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos Casa N° 2-29 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-3709095, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, la Juez Segundo de Control abogado Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; el Secretario de Sala, Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández ; la Fiscal Vigésimo Cuarto en colaboración con la Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogado maría Salome Zambrano; el imputado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR y su Defensor Privado, abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y 3) Se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad a favor del imputado de autos, de conformidad con Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de no hacerlo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien alega: “Ciudadana Juez me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento y tome en consideración que el mismo tiene residencia fija en el país y es Venezolano, es todo.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:


DE LOS HECHOS

Al imputado, lo aprehenden funcionarios de la Guardia Nacional, aproximadamente a las (12:30) de la tarde cuando conducía un vehículo marca Fiat, Modelo, 147 CL, color Rojo, Placas AAK-687, tipo Cupe que provenía de la Capacho, hacía esta localidad quedando también retenido el mismo, debido a que cuando los funcionarios actuantes practicaron la revisión de rigor en el vehículo mencionado , procedieron a romper la tela con un cuchillo, del asiento de a tras y la goma espuma que cubre el asiento se encontrando un boquilla al lado izquierdo , detrás del conductor , la cual al ser abierta pudo constar que el referido asiento se encontraba lleno de una sustancia liquida que por sus características, olor y color , se presume sea combustible denominado gasolina el cual era transportado en un tanque de cincuenta (50) litros.



DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ordinario, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por la Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 372 ordinal 1° eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en forma oral y en su escrito solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, le concede la medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La obligación de presentarse una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) La caución económica de 60 Unidades tributarías, para lo cual se ordena oficiar a BANFOANDES, a fin de que apertura una cuenta de Ahorros a nombre del imputado. Hasta tanto cumplan con la medida impuesta el mismo permanecerá detenido en Poli-Táchira, de esta localidad. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR , Venezolano, de 35 años de edad, con cédula de identidad N° 10.160.294, nacido el 09-05-70, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos Casa N° 2-29 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-3709095, presuntamente incurso en la comisión del de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en forma oral y en su escrito, en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, este Tribunal le concede la medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada, al imputado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, imponiéndole las prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda


El secretario,


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández