REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000018
ASUNTO : SP11-P-2004-000018


Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal decide:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada Fabiana Rincón de Araujo, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio.

• ACUSADOS: HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 24-02-1973, de 32 años de edad, hijo de José Alejandro Sarmiento Velandria (f) y Alba Yolanda Varela (v), titular de la cédula de identidad N° v- 10. 194.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 05 entre calles 5 y6 casa N° 5-67 Barrio El Centro, detrás del Banco Sofitasa, Ureña, Pedro María Ureña, Estado Táchira y JOSE ANGEL VARELA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 11 de Febrero de 1.964, titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.753, domiciliado en la carrera 05 entre calles 5 y 6 casa N° 5-67, Barrio El Centro, Ureña, Estado Táchira,

• DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal.

• VÍCTIMA: en perjuicio de los ciudadanos Eric Javier Daza Velasco y Javier Enrique Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
• DEFENSOR: Abg. Carlos Javier Rangel.


RELACION DE LOS HECHOS

En relación con el expediente D-548.535, se inicia procedimiento mediante la detención que efectivo adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, realizare en fecha 10 de Diciembre de 1992, al ciudadano JOSE ANGEL VARELA MORALES, en compañía de un menor, por cuanto los mismos, hurtaron el local comercial Creaciones Angel Beyby prendas de vestir.

Así mismo en fecha 24 de Mayo de 1998, denuncian al ciudadano Héctor Iván Sarmiento Varela, quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo le quito un reloj, de pulsera a su hermano menor Eric Javier Daza Velazco. Expediente E-747.834 y en virtud a las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia del Ciudadano Frank Anderson Daza Velasco, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de Mayo de 1998, en la cual expuso que denunciaba al ciudadano Héctor Iván Sarmiento Varela, quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo le quito un reloj, de pulsera a su hermano menor Eric Javier Daza Velazco. Expediente E-747.834

2.- En la relación con el expediente E- 747.835, se inicia procedimiento por denuncia del ciudadano Javier Enrique Villamizar, interpuesta por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ureña, en fecha 25-05-1998, en la cual expuso que denunciaba al señor Héctor Varela, quien el día 24-05-1998, como a las ocho de la noche cuando subía por la carrera 4 de Ureña, le Salio ofreciendo un pistola y al contestarle que no quería, le dijo que le diera el reloj porque si no le daba un tiro y se lo quito

3.- Inspección Ocular N° 4726 de fecha 21 de Noviembre de 1998, practicado por lo expertos Elsy González Díaz y Ever Sulbaran, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, en Pirineos II , entrada Colinas de Pirineos II frente al inmueble N° 31, vía Pública (folio 07)


4.- Avalúo Real N° 387 de fecha 14-12-92, practicado por los expertos Rigoberto Urbina Sánchez y Héctor Gamez Carrero, adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Ureña (folio 46)

5.- Avaluó Prudencial N° 386 de fecha 13 de Diciembre del 1992, practicado Urbina Sánchez y Héctor Gamez Carrero adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ureña (folio 46)


6.- En fecha veintiséis (26) de junio de 1998, (folios 256 al 261, el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, decretó la detención del ciudadano Héctor Ivan Sarmiento, por delito de Robo Generito, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del menor Eric Javier Daza Velasco y del ciudadano Javier Enrique Villamizar.

7.- En fecha 01 de octubre de 1.998, le fue decretado el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, al imputado de autos.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le expuso los fundamentos en los cuales se formuló la acusación en contra del coimputados José Ángel Varela Morales y Héctor Iván Sarmiento Varela, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, de la ciudadana Rita Josefa Villamizar Suárez, no obstante, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 10 de Diciembre de 1992, se dicto auto de proceder en la presente causa y habiendo transcurrido desde el auto antes señalado hasta la presente fecha 14 años, dos meses y cuatro días, tiempo este superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal, para que proceda la prescripción extraordinaria o judicial, es por lo que solicito que de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10 en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3, todos de la norma adjetiva penal, de igual manera y conforme a la fundamentación in supra en el Capitulo Único de la Acusación consta solicitud de Sobreseimiento a favor de los prenombrados ciudadanos , por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, solicito al Tribunal pronunciamiento al respecto. De igual manera, la fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales presento la acusación en contra del imputado HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, ofreció los medios de pruebas que serán materializados en el juicio oral y público, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-Testimoniales de: Rita Josefa Villamizar Suárez, Florinda Delice Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.185.807, Wadhi Micolta Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.418, (Expertos) Elsy González Díaz y Ever Sulbaran , Rigoberto Urbina Sánchez, Hector Gamez Carrero, Álvaro Eliécer Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.465, Eric Javier Daza Velasco, titular de la cédula de identidad N° 10.194.522, (funcionarios) Luis Orlando Sierra Molina, Yender Alexander Daza, Pedro Pablo Villamizar Montañes, (Expertos) Betania Zambrano Tapias y Luis Orlando Sierra, Javier Enrique Villamizar, (Funcionarios) Yasmin Liliana Ortega Rondon y Damián Alfonso Angulo, José Javier Rojas Gutiérrez, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.208.538.

2.- Documentales referidas a: Inspección Ocular N° 4726 de fecha 21-11-98 (folio 07), Avalúo Real N° 387 de fecha 14-12-92 (folio 45), Avalúo Prudencial N° 386 de fecha 13-12-92, (folio 46), Inspección Ocular N° 163 de fecha 24-05-98 (folio 192), Avalúo Prudencial N° 092 de fecha 26-05-98 (folio 199), Inspección Ocular N° 164 de fecha 25-05-98 (folio 220), Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos,d e fecha 25-05-98 (folio 243), Acta de Reconocimiento en Reuda de Individuos, de fecha 27-05-98 (folio 244) de las actuaciones

Por su parte, el imputado manifestó: " Admito el hecho que se me imputa, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal, es todo”.

Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oído lo señalado por mi defendido me adhiero a su petición, solicitando a la ciudadana Juez le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos los extremos del artículo 42 en concordancia con el artículo 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le sea impuesta a mi defendido la decisión dictada por este Tribunal, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del acusado HECTOR IVAN SARMIENTO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Denuncia del Ciudadano Frank Anderson Daza Velasco, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en fecha 24 de Mayo de 1998, en la cual expuso que denunciaba al ciudadano Héctor Iván Sarmiento Varela, quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo le quito un reloj, de pulsera a su hermano menor Eric Javier Daza Velazco. Expediente E-747.834

2.- En la relación con el expediente E- 747.835, se inicia procedimiento por denuncia del ciudadano Javier Enrique Villamizar, interpuesta por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ureña. en fecha 25-05-1998, en la cual expuso que denunciaba al señor Héctor Varela , quien el día 24-05-1998, como a las ocho de la noche cuando subía por la carrera 4 de Ureña, le Salio ofreciendo un pistola y al contestarle que no quería, le dijo que le diera el reloj porque si no le daba un tiro y se lo quito

3.- Inspección Ocular N° 4726 de fecha 21 de Noviembre de 1998, practicado por lo expertos Elsy González Díaz y Ever Sulbaran, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, en Pirineos II , entrada Colinas de Pirineos II frente al inmueble N° 31, vía Pública (folio 07)


4.- Avalúo Real N° 387 de fecha 14-12-92, practicado por los expertos Rigoberto Urbina Sánchez y Héctor Gamez Carrero, adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Ureña (folio 46)

5.- Avaluó Prudencial N° 386 de fecha 13 de Diciembre del 1992, practicado Urbina Sánchez y Héctor Gamez Carrero adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ureña (folio 46)


6.- En fecha veintiséis (26) de junio de 1998, (folios 256 al 261, el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, decretó la detención del ciudadano Héctor Ivan Sarmiento, por delito de Robo Generito, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del menor Eric Javier Daza Velasco y del ciudadano Javier Enrique Villamizar.

7.- En fecha 01 de octubre de 1.998, le fue decretado el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, al imputado de autos.



PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.-Testimoniales de: Rita Josefa Villamizar Suárez, Florinda Delice Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.185.807, Wadhi Micolta Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.990.418, (Expertos) Elsy González Díaz y Ever Sulbaran , Rigoberto Urbina Sánchez, Hector Gamez Carrero, Álvaro Eliécer Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.465, Eric Javier Daza Velasco, titular de la cédula de identidad N° 10.194.522, (funcionarios) Luis Orlando Sierra Molina, Yender Alexander Daza, Pedro Pablo Villamizar Montañes, (Expertos) Betania Zambrano Tapias y Luis Orlando Sierra, Javier Enrique Villamizar, (Funcionarios) Yasmin Liliana Ortega Rondon y Damián Alfonso Angulo, José Javier Rojas Gutiérrez, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.208.538.

2.- Documentales referidas a: Inspección Ocular N° 4726 de fecha 21-11-98 (folio 07), Avalúo Real N° 387 de fecha 14-12-92 (folio 45), Avalúo Prudencial N° 386 de fecha 13-12-92, (folio 46), Inspección Ocular N° 163 de fecha 24-05-98 (folio 192), Avalúo Prudencial N° 092 de fecha 26-05-98 (folio 199), Inspección Ocular N° 164 de fecha 25-05-98 (folio 220), Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos,d e fecha 25-05-98 (folio 243), Acta de Reconocimiento en Reuda de Individuos, de fecha 27-05-98 (folio 244) de las actuaciones.




DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Asimismo, se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende, en este caso es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, el cual contempla una pena de cuatro a ocho años de presidio, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Juzgadora procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano HECTOR IVAN SARMIENTO, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se evidencia en las actuaciones que en fecha 10 de Diciembre de 1992, se dicto auto de proceder en la presente causa y habiendo transcurrido desde el auto antes señalado hasta la presente fecha 14 años, dos meses y cuatro días, tiempo este superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal, para que proceda la prescripción extraordinaria o judicial, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, a los ciudadanos HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, identificado in supra, y JOSE ANGEL VARELA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 11 de Febrero de 1.964, titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.753, domiciliado en la carrera 05 entre calles 5 y 6 casa N° 5-67, Barrio El Centro, Ureña, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 453 ambos del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3. Y así lo decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA Y LAS PRUEBAS Y OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eric Javier Daza Velasco y Javier Enrique Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 24-02-1973, de 32 años de edad, hijo de José Alejandro Sarmiento Velandria (f) y Alba Yolanda Varela (v), titular de la cédula de identidad N° v- 10. 194.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 05 entre calles 5 y6 casa N° 5-67 Barrio El Centro, detrás del Banco Sofitasa, Ureña, Pedro María Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 330 ordinal 8° en concordancia con el artículo 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 2., 6. y primer aparte de la Norma Adjetiva Penal, de dos (02) Años, contados a partir de la presente fecha, debiendo el prenombrado acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días. 2) Prestar un servicio comunitario ante el Geriátrico del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, así mismo, de hacerle entrega de un mercado una vez al mes, debiendo presentar ante el Tribunal factura debidamente sellada, igualmente consignar ante este despacho constancia expedida por ante el señalado organismo. No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de tener contacto directo ó indirecto con los ciudadanos Eric Javier Daza Velasco y Javier Enrique Villamizar, igualmente con los familiares de los prenombrados ciudadanos. Presente el acusado HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, manifestó: “Me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas para el cabal cumplimiento de las mimas, es todo”.

CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al acusado HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, identificado in supra, y JOSE ANGEL VARELA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 11 de Febrero de 1.964, titular de la cédula de identidad N° V- 9.186.753, domiciliado en la carrera 05 entre calles 5 y 6 casa N° 5-67, Barrio El Centro, Ureña, Estado Táchira, de la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 453 ambos del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3; todos de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se dejan sin efecto la Orden de Captura libradas en fecha 02 de Marzo de 2004, según oficios Nros 228/2004, 227/2004, 226/2004, 224/2004


Regístrese, déjese copia, archívese las presentes actuaciones en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Librase la correspondiente boleta de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira. Quedaron debidamente notificadas las partes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA