San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000469
ASUNTO : SP11-P-2006-000469



RESOLUCIÓN

Celebrada la Audiencia Especial para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.006 o decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual quedo establecida en los siguientes términos:

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE FISCAL: El Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el día 27-05-1980 , de 35 años de edad, hijo de Luz Marina Betancourt (v), titular de la cédula de identidad V.- 9.665.115, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle 11- A casa N° 0-05 Barrio Villa Graciela, Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia; JAVIER ANDRES HEREIRA FLORES, de nacionalidad colombiana, natural de Nevia, Departamento de Guila, República de Colombia, nacido el día 14-06-1986, de 19 años de edad, hijo de Rubén Darío Hereira (v) y Luz Mireya Florez (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 1|.090.367.559, estado civil soltero, de profesión u oficio prestamista, residenciado en la Avenida Cuarta casa N° 10-84, Barrio San Luis, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; ANA LUCIA LEON RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Duitama, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacida el día 12-07-1964, de 41 años de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° 60.308.193, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle primera Norte casa N° 0A-32 Yeras, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CLAUDIA MARCELA CASTRO MARIN, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento Guila, República de Colombia, nacida el día 30-07-1987, de 18 años de edad, hija de José German Castro (v) y Guillermina Marín (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 10.90.385.566, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la avenida Cuarta casa N° 10-34 Barrio San Luis, Cúcuta, República de Colombia; JORGE ALBERTO PEREZ PEÑAFIEL, de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Boyaquin, República del Ecuador, nacido el día 10-12-1968, de 36 años de edad, hijo de Alberto Pérez Ortega (v) y María Elena Peñafiel Cepeda (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 091005398-A, de estado civil casado, de profesión mecánico, residenciado en la Urbanización García Herregos calle 12- A casa N° 2-90, Cúcuta, República de Colombia y JOSE DIEGO GAVIRIA PAREJA, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 21-07-1972, de 33 años de edad, hijo de Gabriel Molina (f) y Gloria Pareja de Gaviria (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 84.256.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 17 casa N° 17-06 Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DELITO: GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, JORGE ALBERTO PEREZ Y JOSE DIEGO GAVIRIA PAREJA, como autores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y los coimputados ANA LUCIA LEON RIVERA, HEREIDA FLOREZ JAVIER ANDRES y CLAUIDA CASTRO MARIN, por la comisión del delito de Facilitadores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

DEFENSOR PRIVADO: RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

RELACIÓN DE LOS HECHOS



Al folio primero, riela acta de Investigación Penal, suscrita por Los funcionarios Juan Mendoza Salamanca y Arias Chacón Manaure, quienes dejan constancia que siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde del día 13-02-2006, encontrándose destacados en el punto de control fijo Peracal, observaron que se acercó un vehículo particular, marca: Mazda, modelo: 626 LA3, color plata, placas: YBR-685, en el cual viajaban dos ciudadanos, efectuando inspección, identificándose los tripulantes como: Jorge Alberto Pérez y José Diego Gaviria Pareja, presentando varios documentos de vehículo y fotocopia de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Betancourt Apóstol Gustavo Alberto, percatándose los actuantes de la actitud de nerviosismo de los referidos ciudadanos, efectuando requisa al vehículo en presencia de testigos, observando que en el tanque de la gasolina ubicado debajo del portamaletas, existían dos tapas metálicas cubiertas con brea de color negro (en los costados izquierdo y derecho del tanque), que al ser destapados quedaron descubiertos dos compartimientos secretos vacíos, presumiendo que los mismos son utilizados para ocultar “cosas provenientes del delito”, siendo detenidos preventivamente por estos hechos.

Al folio catorce (14) riela acta de Investigación Penal suscrita por los efectivos actuantes: Villamizar Velazco Francisco, y Castro Luis Alexander, adscritos al Comando Regional Nro. Uno de la Guardia Nacional de este Estado, dejan constancia que siendo las aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:35 p.m.) del sábado 13 de febrero del año en curso, recibieron llamada del funcionario Salamanca Juan, adscrito al Destafront Nro. Once, quienes les solicitó colaboración a fin de ubicar un vehículo marca: Mazda, modelo congestionado color: plateado y sus tripulantes, indicando que posiblemente el vehículo al presentar desperfectos se averió en la carretera que conduce de Zorca a Capacho; una vez los efectivos hacen acto de presencia donde funciona la Estación de Servicio Zorca Providencia, avistan un vehículo con semejantes características, y tomando las medidas de seguridad pertinentes, intervienen policialmente a los ciudadanos: BETANCOURT APOSTOL GUSTAVO ALBERTO, HEREDIA FLORES JAVIER ANDRÉS, LEON RIVERA ANA LUCIA y CASTRO MARÍN CLAUDIA MARCELA; seguidamente el primero de los nombrados presentó documentación del referido vehículo a nombre de la ciudadana Adriana Esperanza, siendo devueltos a éste y procediendo a remolcar el vehículo hasta las instalaciones del Destacamento de Fronteras Nro. Doce, efectuándole inspección, hallando en el maletero: Un morral pequeño contentivo de gato hidráulico, herramientas varias, estuche porta Cd; de la misma manera se efectuó revisión a un repuesto ubicado en la misma zona, no existiendo evidencias de interés criminalístico. Exponen los actuantes que nuevamente fue solicitada la documentación del vehículo, efectuando llamada telefónica al funcionario Mendoza Salamanca Juan, quien manifestó que el aprehendido Betancourt Apóstol Gustavo, aparecía como propietario de un vehículo incautado en el punto de Control de Peracal, ordenando el traslado del vehículo y sus tripulantes al referido puesto.


Celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Representación Fiscal considera que para el momento de la comisión del hecho y de las actuaciones posteriormente no materializaron la comisión de ningún hecho punible, solicitando la Libertad Plena de los imputados, por lo que el Tribunal decrete la libertad sin medida de coerción personal.

Visto el escrito presentado el día 16 de febrero de 2.006, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, mediante la cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, CLAUDIA MARCELA CASTRO MARIN, JAVIER ANDRES HEREIRA FLORES, ANA LUCIA LEON RIVERA, JORGE ALBERTO PEREZ PEÑAFIEL y JOSE DIEGO GAVIRIA PAREJA. El cual este Tribunal Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, en la misma fecha, fijando audiencia especial para el día 17 de Febrero de 2006, a las 10:00 A.M.

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En este estado el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y en consecuencia se mantiene la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de los corrientes.


DISPOSITIVO.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En relación a los hechos acaecidos, efectivamente del acta suscrita pro el cabo Primero Wilfredo Sepúlveda Vivas y Juan Mendoza Salamanca, de fecha 13 de los corrientes signada con el N° 060, en al misma expone que detiene un vehículo de las siguientes características: marca Mazda modelo S26 LA3 color plata, placas YVR-685, tipo sedan en el cual viajaban los ciudadanos Jorge Alberto Pérez y José Diego Gaviria Paredes, identificados en autos, que al efectuar una inspección ocular, se dejo ver dos tapas metálicas, cubiertas con brea, de color negro, en los costados izquierdo y derecho del tanque, que al ser destapadas quedo al descubierto dos compartimientos secretos vacíos, presumiendo que los mismos, son utilizado para ocultar cosas provenientes del delito, lo cual estos funcionarios actuantes, procedieron a notificar por vía telefónica al Fiscal XXI del Ministerio Público, Abogado Domingo Hernández. Con respecto a la segunda acta de investigación signada con el N° 011 suscrita por el Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía Tercer Pelotón, de fecha 13 de los corrientes, quienes actuaron como funcionarios Guardia Nacional Villamizar Francisco y Castro Luis Alexander, el cual este ultimo indica en esta acta de investigación, que se encontraba de servicio en dicha unidad, recibieron una llamada de parte del cabo primero, Mendoza Salamanca Juan, Funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11, a fin de que lograra la ubicación de un vehículo y su tripulante, aportando las características de dicho vehículo, marca Mazda modelo 323 de color plateado, información suministrada por una persona que se encontraba detenida en el puesto de control fijo Peracal y podía estar averiada en el sector que conduce de Zorca a Capacho, presentando desperfecto eléctricos en la bomba de la gasolina, los cuales estos funcionarios anteriormente señalados, y quienes suscribe el acta respectiva, se trasladan al sitio antes indicado y ubican dicho vehículo el cual proceden a intervenir policialmente a sus ocupantes, quienes fueron identificados como Betancourt Apostol Gustavo Alberto, Hereida Florez Javier Andrés, León Rivera Ana Lucia, Castro Marín Claudia Marcela, en dicha acta igualmente, señala que abrieron el maletero del vehículo con el fin de efectuar la inspección del mismo, que había un moral pequeño dentro de la maleta, encontrando herramientas y se constato que las partes del mismo, no localizando hace ese momento evidencias de interés Criminalístico, en el cual fue trasladado posteriormente dicho vehículo al punto de control fijo de Peracal, a la finalidad de efectuar una inspección más minuciosa del mismo. SEGUNDO: La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 16 de los corrientes, con oficio N° 20f-21-0206-06, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, JORGE ALBERTO PEREZ Y JOSE DIEGO GAVIRIA PAREJA, como autores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, y los coimputados ANA LUCIA LEON RIVERA, HEREIDA FLOREZ JAVIER ANDRES y CLUAIDA CASTRO MARIN, por la comisión del delito de Facilitadores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentado dicha solicitud de privación en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de satisfacer las incidencias del artículo 1, 2, y 3 del parágrafo primero 251 ejusdem y especialmente de la prueba aportada, es decir; Dictamen Parcial Químico de Barrido, consignado en este acto en cuatro folios útiles, al indicar que se le practico al vehículo marca mazda, modelo 626 LTD3 color plata, palcas YVR-685, serial de carrocería N° 62601485, serial del motor N° FS531865, se identificó con la letra “A”, la cual arrojo el siguiente resultado, se realizó barrido químico específicamente a dos compartimientos secretos, ubicados en el taque de gasolina del vehículo antes descrito, dando como resultado, positivo para Cocaína. Se deja constancia que no se presento Prueba Química de Barrido en relación al vehículo marca Mazda 323, plenamente identificado en actas procesales. TERCERO: En atención a lo antes señalado y tomando en consideración lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala la existencia de tres circunstancias concurrentes entre si; 1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho acreditado por el Representante del Ministerio Público y por último una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga de los imputados, en búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal en consideración, mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Gustavo Alberto Betancourt Apostó, Jorge Alberto Pérez y José Diego Pareja, especialmente por la experticia aportada en este acto, plenamente identificada, por el delito de de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano; en cuanto a los coimputados HEREIRA FLOREZ JAVIER, ANA LUCIA LEON RIVERA y CLAUDIA CASTRO MARIN, por cuanto el mismo artículo 25º de la norma adjetiva penal, los tres requisitos anteriormente indicados y los cuales son concurrentes y especialmente del acta de investigación N° 011 de fecha 13 de los corrientes, la cual es muy clara al señalar que no encontraron delito de interés Criminalístico, aunado a esto, no consta en actas procesales experticia de barrido que determine algún tipo de sustancia, desvirtuándose los requisitos del artículo 250 ejusdem, especialmente, el segundo, fundados elementos de convicción que los imputados antes señalados son autores o participes de la comisión del hecho punible, imputados como Facilitadores del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que este Tribunal le otorga la libertad a lo mencionados ciudadanos y mantiene la medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, JORGE ALBERTO PEREZ Y JOSE DIEGO PAREJA, por cuanto a ellos si han variado las circunstancias por la experticia aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente, se llenan los extremos de los ordinales 1., 2., 3. y parágrafo primero del artículo 251 de la mencionada norma. Se ordena el desglose de los documentos de identidad de los prenombrados ciudadanos, déjese en su lugar copia, a los fines de ser entregados a las personas señaladas. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION, al imputado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL. Librense las correspondientes ordenes de captura a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado. Igualmente se ordena su remisión a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fin de que el mencionado ciudadano sea incluido en el Sistema de Información Policial, como solicitado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, a los fines de proceder con la presente investigación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo la una y treinta horas de la tarde, se leyó y conforme firman.


El Juez


Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda




La Secretaria:
Luci Mairena Márquez Delgado.