San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002628
ASUNTO : SP11-P-2005-002628


Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de los corrientes, esta Juzgadora pasa a dictar auto en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas.

• ACUSADO: HENRY GUTIEREZ ROPERO, de nacionalidad Tibu, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 09-02-1984, de 22 años de edad, hijo de José Pérez Gutiérrez (v) y María Ema Ropero (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.272.184, de estado soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 casa N° 70-85 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.


• DEFENSOR: Abogado Carlos Javier Rangel, Defensor Público Penal N° 25 Temporal.

• VÍCTIMA: en perjuicio del adolescente William Andrés Muñoz Bernal.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Abril de 2.005, en horas de la mañana, el adolescente William Andrés Muñoz Bernal, se encontraba en las inmediaciones de la Lavandería Lavaesport, ubicada en la calle 03, calle 3 carrera 6 de Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, cuando el ciudadano Henry le propino un golpe con los puños en el ojo izquierdo y lo lesionó.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado HENRY GUTIERREZ ROPERO, por el delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-Expertos: Dr. Julio Cecar Vivas Gil, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, Detective Ender Yovanny Muñoz y Agente Robert Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, los ciudadanos William Andrés Muñoz Bernal, y del ciudadano Efrén Guillermo Niño Morales, venezolano, titular de la cédula identidad N° V- 15. 773. 777.

2.- Documentales referidas a: A) Reconocimiento Médico Legal N° 00261 de fecha 31 de Junio 2.005 suscrito por el Médico Forense Julio Cesar Vivas Gil.

Por su parte, el imputado manifestó: “ Acepto los hechos que se imputa con al finalidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Por cuanto la acusación presentada por la parte fiscal y en base al delito atribuido, no excede de tres años, esta defensa que previa declaración por parte de mi defendido se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo”.

En este estado el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, 2.- Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, conforme el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en base a lo solicitado por el imputado de autos, manifestando: “Como parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por el acusado, es todo”.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del acusado HENRY GUTIEREZ ROPERO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.- Denuncia interpuesta en fecha 25-05-2005, por el adolescente William Andrés Muñoz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

 2.- Inspección N° 159 de fecha 26 de Mayo de 2.005, suscrita por los funcionarios Detective Ender Yovanny Muñoz y Agente Roberth José Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña.

 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Mayo de 2.005, suscrita por el funcionario Agente Roberth Jose Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña.

4.- Reconocimiento Médico Legal N° 00261 de fecha 31-06-2005, suscrito por el Dr. Julio Cesar vivas Gil, Médico Forense de San Antonio del Táchira..




4.- Reconocimiento Médico Legal N° 00261 de fecha 31-06-2005, suscrito por el Dr. Julio Cesar vivas Gil, Médico Forense de San Antonio del Táchira..




PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Expertos: Dr. Julio Cecar Vivas Gil, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, Detective Ender Yovanny Muñoz y Agente Robert Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, los ciudadanos William Andrés Muñoz Bernal, y del ciudadano Efrén Guillermo Niño Morales, venezolano, titular de la cédula identidad N° V- 15. 773. 777.

2.- Documentales referidas a: A) Reconocimiento Médico Legal N° 00261 de fecha 31 de Junio 2.005 suscrito por el Médico Forense Julio Cesar Vivas Gil.


DE LA MEDIDA ALTERNATIVA

Asimismo, se determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende, en este caso el de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contempla una pena de tres a seis meses de arresto, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello esta Juzgadora procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano HENRY GUTIERREZ ROPERO, así mismo oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado HENRY GUTIERERZ ROPERO, identificado en autos, por la comisión del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme el artículo 330 numeral 2, de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias y referidas a: 1.- Expertos: Dr. Julio Cecar Vivas Gil, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, Detective Ender Yovanny Muñoz y Agente Robert Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, los ciudadanos William Andrés Muñoz Bernal, y del ciudadano Efrén Guillermo Niño Morales, venezolano, titular de la cédula identidad N° V- 15. 773. 777. 2.- Documentales referidas a: A) Reconocimiento Médico Legal N° 00261 de fecha 31 de Junio 2.005 suscrito por el Médico Forense Julio Cesar Vivas Gil, de conformidad con el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un régimen de prueba de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, al acusado HENRY GUTIEREZ ROPERO, de nacionalidad Tibu, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 09-02-1984, de 22 años de edad, hijo de José Pérez Gutiérrez (v) y María Ema Ropero (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.272.184, de estado soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 casa N° 70-85 Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación una (01) vez cada treinta (30) ante el Tribunal. 2.- Donar un mercado de acuerdo a sus posibilidades económicas una vez al mes, a una institución benéfica, es decir; al Geriátrico ubicado en la población de Ureña, Pedro María Ureña, Estado Táchira, así mismo presentación ante el Tribunal de la factura correspondiente; por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio del adolescente William Andrés Muñoz Bernal, conforme con el artículo 42, 43 y 44 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones para el archivo del Tribunal, hasta el vencimiento del régimen de prueba señalado.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 02





ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA