San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000028
ASUNTO : SP11-P-2004-000028


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que los acusados admitieron el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, los acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• .-ACUSADOS: Jhoan José Fuen Mayor Finol, Venezolana, nacido en fecha 19/09/1979, titular de la cédula de identidad número 14.007.381. hijo de Luis Alfonso Fuen Mayor y Duvida Riguilda Finol, con sexto grado de instrucción, ayudante de electricidad, soltero, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Avenida Seis Santa Rosa de Agua, entre Callejón y Malecón, en un palafito; y Yolimar Maite Quintero Rodríguez, Venezolana, nacida en fecha 29/04/1981, titular de la cédula de identidad número, 16.287.109, hija de Hugo Rafael Quintero Gonzáles y Mercedes María Rodríguez de Quintero, con Primer año de instrucción, de oficios del hogar, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Avenida Seis Santa Rosa de Agua, entre Callejón y Malecón, en un palafito.

• .-DELITOS: Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos, y el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 323 y 320 del Código Penal, contra Jhoan José Fuen Mayor Finol y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo en contra de Yolimar Maite Quintero Rodríguez.

• .-VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

• .-DEFENSORES: Abogada Jhoana Ramirez Bustamante y Edinson González, Defensores Públicos.


RELACION DE LOS HECHOS

El día 30 de Enero del 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, los efectivos militares Distinguido GN Esquivel Rincón Nelson y Distinguido Molina Galaviz José encontrándose de servicio en el punto de control del Vallado, observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo; Laser, Color Vino tinto, placas: TAH-051, de la población de Colón, conducido por el Ciudadano JOHAN JOSE FUENMAYOR FINOL, quien mostró una actitud nerviosa solicitando los funcionarios la presencia de testigos efectuándosele una requisa minuciosa al vehículo a dicho Ciudadano lo acompañaba una Ciudadana y dos menores de edad, preguntándosele si tenían algún parentesco, manifestando ser su esposa y los dos menores sus hijos, igualmente dicho Ciudadano enseño un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 4251872, a nombre de Adolfo Franco Boscan, así como un certificado de circulación a nombre del mismo Ciudadano, documento notariado por ante la notaria Novena de Maracaibo y una autorización del Ciudadano Adolfo Franco Boscan a Johan José Fuenmayor para conducir el vehículo antes descrito por todo el Territorio Nacional, presumiéndose que los documentos presentados por el Ciudadano eran falsos, en presencia de los testigos se le pregunto al Ciudadano de quien era el vehículo manifestando el mismo que el vehículo se lo había entregado un señor en la plaza de la Ciudad de Maracaibo para que lo llevar a la población de Ureña, donde lo iba a esperar otro Ciudadano el cual le iba a entregar la cantidad de Quinientos mil bolívares efectuando los funcionarios la detención preventiva de ambos Ciudadanos.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados Jhoan José Fuen Mayor Finol, venezolana, nacido en fecha 19/09/1979, titular de la cédula de identidad número 14.007.381. hijo de Luis Alfonso Fuen Mayor y Duvida Riguilda Finol, con sexto grado de instrucción, ayudante de electricidad, soltero, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Avenida Seis Santa Rosa de Agua, entre Callejón y Malecón, en un palafito; de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos, y el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 323 y 320 del Código Penal y Yolimar Maite Quintero Rodríguez, Venezolana, nacida en fecha 29/04/1981, titular de la cédula de identidad número, 16.287.109, hija de Hugo Rafael Quintero Gonzáles y Mercedes María Rodríguez de Quintero, con Primer año de instrucción, de oficios del hogar, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Avenida Seis Santa Rosa de Agua, entre Callejón y Malecón, en un palafito; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

1.- Testimoniales de: Distinguido (GN), Esquivel rincón Nelson, y Distinguido (GN) Molina Galaviz Jose, Jose Alberto Ricaute, Guerrero Pernia Heraclio, expertos Ivan Antonio Sánchez Prato y Luis Alfonso Mendoza Vivas.
2.- Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Enero del 2004, experticia N° 021, de fecha 30 de Enero del 2004.

Por otra parte la juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, solo le procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando ambos imputados querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento el imputado Jhoan José Fuen Mayor Finol en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada Yolimar Maite Quintero Rodríguez, quien libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”.
Posteriormente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora Jhoana Ramírez Bustamante quien expuso: “Ciudadana Juez en vista de la admisión de hechos de mi defendida solicito se tome en cuenta las rebajas correspondientes, la del articulo 74 y la del 376 y se mantenga en todos sus efectos la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que hasta la fecha ha venido cumpliendo mi defendido, es todo.
Seguidamente el defensor Edinson González alegó y solicitó: “Ciudadana Juez en vista de la admisión de hechos de mi defendida solicito se tome en cuenta las rebajas correspondientes, la del articulo 74 y la del 376 y se mantenga en todos sus efectos la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que hasta la fecha ha venido cumpliendo mi defendida, es todo "Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 30 de Enero del 2004, los Ciudadanos el ciudadanos Jhoan José Fuen Mayor Finol y Yolimar Maite Quintero Rodríguez, fueron aprehendidos por la comisión policial con un vehículo el cual no era de su propiedad y presentaron documentos del vehículo los cuales eran totalmente falsos.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera los acusados en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Enero del 2004; suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual deja constancia las circunstancias de lugar modo y tiempo de cómo fueros aprehendidos los acusados en autos.

2.-Experticia N° 021 de fecha 30 de Enero del 2004, en el cual deja constancia que el documento controvertido, Corresponde a un documento Falso y de curso Ilegal en el país.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos, y el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 323 y 320 del Código Penal.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena de Dieciocho (18) meses a cinco (05) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Tres años (03) y Tres Meses (03) de prisión.
Y por cuanto el imputado goza de buena conducta predelictual, se hace procedente una rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la misma a su limite inferior, es decir Nueve (09) meses de Prisión . Aunado a esto por la Admisión de los Hechos de conformidad del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja una mitad.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo, establece una pena de Tres (03) A Cinco (05) años de prisión, con una pena de Cuatro (04) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, y por cuanto los imputados goza de buena conducta predelictual, se hace procedente una rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la misma a su limite inferior, es decir de un (01) año de Prisión, aplicando la Admisión de los Hechos, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a los acusados Jhoan José FuenMayor Finol, Venezolana, nacido en fecha 19/09/1979, titular de la cédula de identidad número 14.007.381. hijo de Luis Alfonso Fuen Mayor y Duvida Riguilda Finol, con sexto grado de instrucción, ayudante de electricidad, soltero, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Avenida Seis Santa Rosa de Agua, entre Callejón y Malecon, en un palafito; por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos, y el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el Artículo 320 del Código Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SIEIS (06) MESES DE PRISION y Yolimar Maite Quintero Rodríguez, Venezolana, nacida en fecha 29/04/1981, titular de la cédula de identidad número, 16.287.109, hija de Hugo Rafael Quintero Gonzáles y Mercedes María Rodríguez de Quintero, con Primer año de instrucción, de oficios del hogar, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Avenida Seis Santa Rosa de Agua, entre Callejón y Malecon, en un palafito; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos; a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados Jhoan José FuenMayor Finol, Venezolana, nacido en fecha 19/09/1979, titular de la cédula de identidad número 14.007.381. hijo de Luis Alfonso Fuen Mayor y Duvida Riguilda Finol, con sexto grado de instrucción, ayudante de electricidad, soltero, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Avenida Seis Santa Rosa de Agua, entre Callejón y Malecon, en un palafito; por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos, y el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el Artículo 323 del Código Penal y Yolimar Maite Quintero Rodríguez, Venezolana, nacida en fecha 29/04/1981, titular de la cédula de identidad número, 16.287.109, hija de Hugo Rafael Quintero Gonzáles y Mercedes María Rodríguez de Quintero, con Primer año de instrucción, de oficios del hogar, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Avenida Seis Santa Rosa de Agua, entre Callejón y Malecón, en un palafito; por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Distinguido (GN), Esquivel rincón Nelson, y Distinguido (GN) Molina Galaviz Jose, Jose Alberto Ricaute, Guerrero Pernia Heraclio, expertos Ivan Antonio Sánchez Prato y Luis Alfonso Mendoza Vivas. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Enero del 2004, experticia N° 021, de fecha 30 de Enero del 2004.
TERCERO: CONDENA A LOS ACUSADOS Jhoan José FuenMayor Finol, Venezolana, nacido en fecha 19/09/1979, titular de la cédula de identidad número 14.007.381. hijo de Luis Alfonso Fuen Mayor y Duvida Riguilda Finol, con sexto grado de instrucción, ayudante de electricidad, soltero, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Avenida Seis Santa Rosa de Agua, entre Callejón y Malecon, en un palafito; por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos, y el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el Artículo 323 del Código Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS Y SIEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Yolimar Maite Quintero Rodríguez, Venezolana, nacida en fecha 29/04/1981, titular de la cédula de identidad número, 16.287.109, hija de Hugo Rafael Quintero Gonzáles y Mercedes María Rodríguez de Quintero, con Primer año de instrucción, de oficios del hogar, residenciada en Maracaibo Estado Zulia, Avenida Seis Santa Rosa de Agua, entre Callejón y Malecon, en un palafito; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículos; a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber hecho uso de la defensa pública y por la gratuitidad de la justicia.
QUINTO: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 11 de Febrero del 2004. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:15 del mediodía.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA DE CONTROL