San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000538
ASUNTO : SP11-P-2006-000538




RESOLUCIÓN

El día de hoy, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Hernández Hernández, en contra del imputado PABLO UBALDO GÓMEZ RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.357.373, nacido en fecha 06-02-1980, de estado civil soltero, de oficio mensajero y conductor, hijo de María Ramírez (v) y Tomás Gómez (v), residenciado en Valencia, avenida la Honda, Nro. 78-Tocuyito, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



De los Hechos

Riela en la causa acta de investigación penal de fecha 15-02-2006, signada con el Nro. 067 suscrita por el ciudadano Juan Mendoza Salamanca y Barajas Pineda Sergio, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado venia conduciendo el vehículo marca: Dodge; modelo T-4000, año:1999, color rojo, placa 93P-DAI; tipo: chasis, clase: camión, el cual fue inspeccionado por estos funcionarios, en donde detectaron un compartimiento secreto en el techo de la cava, con una puerta con bisagra del lado superior izquierdo del techo, sujeta con remaches de aluminio, la cual se encontraba vacía en su interior, presuntamente utilizada para ocultar cosas provenientes del delito


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha, señalando la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado PABLO UBALDO GÓMEZ RAMÍREZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado PABLO UBALDO GÓMEZ RAMÍREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “yo vivo con mi hermana en Valencia, en Puerto Cabello específicamente y hace cuatro meses en octubre a mi mamá la autorizaron para una cirugía; ella vive en Cúcuta; nosotros todos vivimos en Valencia; a consecuencia de la programación de cirugía me vine con mi mujer y niña a cuidar la casa; allí llegamos a vivir a la casa mientras mi mamá iba a lo de la cirugía; yo llegue sin trabajo y tengo papeles y licencia para manejar; al lado de mi casa hay un señor que es vecino que tiene camiones de la línea San Antonio y viajan a toda Venezuela; le pedí trabajo y me dijo que el tenia tres carros y que no me podía dar empleo por ahora ya que él tenia conductor, más sin embargo caso como 15 días me dediqué a pararme donde estaban los camiones y me paré a hablar para conseguir trabajo; conocí un señor y ya había confianza y llegó y él tiene tres carros; hablé con él, me le ofrecí como conductor y me dijo que el día que me necesitara él me llamaba y le di el celular de mi mujer; pasó el mes de diciembre y nunca me llamó; el 15 de enero de este año llamó al teléfono de mi mujer y vine y me encontré con el y le dije que estaba desocupado sin trabajo, haciendo lo que saliera; de allí me dijo que el conductor de uno de sus vehículos lo había dejado tirado en Valencia y que era un borracho irresponsable y que no le había cumplido; yo le dije que necesitaba trabajo y me dijo que íbamos a probar pero me dijo que el carro estaba en valencia y le dije que mejor porque mis hermanos estaban allá; me dio cien mil Bolívares y le dije que estaba bien para el pasaje, eso fue el 15 ó 16 de enero; me fui solo y llegue a Valencia, le dije a mi familia; me fui a una bomba y me dijo que no le dijera nada al chofer; llegué a la bomba y estaba el conductor que era flaco y me dio la llave y me dijo que me entendiera con los Bomberos; abrí el furgón y habían alfombras y les dije que la iba a bajar y me dijo que no porque las utilizaban para no rayar los muebles; de allí me fui donde la hermana Mirian y le mostré el carro con el que trabajaba, ví a mi sobrino Víctor Alexander y le dije a ella que le diera permiso para que me acompañara; supuestamente yo iba a traer los muebles a ureña; ese día como a las 5:00 de la tarde, armo el sobrino la maleta y en la noche nos vinimos; como a alas 9:00 de la mañana llegamos y me fui a Ureña donde el señor dijo que me estaba esperando; la llegada fue el 20 de enero que era el cumpleaños de mi hija; el señor me hizo guardar el carro en un parqueadero y me dijo que el carro venía chocado y que por eso le había quitado el carro al señor; el estaba con otro señor y que lo iba a mandar a pintar; él tiene un ford fiesta gris, fuimos a ureña, me brindó pollo y comimos con el sobrino; me dio 50 mil Bolívares y me dijo que me volvería a llamar y que me pagaría cuando empezara a viajar; desde el 20 no me llamó nunca más; yo el año pasado ayudaba a Carmen Camacho y me fui a la casa de su marido para que me ayudaran; me puso de mensajero a cobrar cheques en Banfoandes porque vende insumos; me daba almuerzo y me pagaba 10 mil ó 15 mil diarios; la semana pasada me dio cien mil pesos y me dijo que la vaina estaba arrecha y que no había más trabajo, yo le dije que no importaba; él tiene dos carros; el martes estaba en la casa y almorcé con la mujer, recogí a la niña, se quedó dormida y sonó el teléfono de ella y era un numero venezolano y creí que era mis hermanos y contesté y me contestó el señor y me dijo que yo si estaba perdido y me dijo que fuera a Ureña que el carro ya estaba arreglado, listo para irme a las cinco de la tarde; llegué a Ureña y me dijo que me esperaba frente al Cosmos; allí estaba el carro y el señor con el carro arreglado y me dijo lo que le había hecho; me dio hasta un cassette; él se monto y nos fuimos a la fabrica y le sonó el celular y dijo que lo dejáramos para mañana por la hora; me dijo que me fuera a la casa y me dio 20 mil bolívares; me fui a Cúcuta; pague parqueadero ; me fui a dormir; el día miércoles nos encontrábamos para que me consiguiera viaje; en la noche le dije al sobrino que se alistara; a las seis de la mañana salí y me cuadré en el cosmos y el señor no llegaba; al rato llegó el señor y me dijo que no había viaje, que nos fuéramos a San Cristóbal; me vine a la bomba del aeropuerto, eché tres mil bolívares; como a las nueve llegué a Peracal, entré por donde estaban los carros de carga y no me revisaron; más adelante había un carro chocado y me dijeron que me fuera por el otro lado y otro guardia me dijo que me parar y dijo que el carro llevara una secreta; yo no sabía nada de eso; el dueño del vehículo dicen en los papeles, es Hugo Romano y el que me lo dio el carro me dijo que él solo lo administraba; yo le dije a los guardias que desarmaran el vehículo y ellos decían que no había nada; yo llevaba hasta mi sobrino; revisaron el vehículo, me bajaron. Es todo”. El Fiscal no interroga. Posteriormente, la defensa lo interroga, manifestando entre otras cosas que: 1. ¿Tiene autorización para conducir el vehículo?. Contestando: “La autorización me la dio Humberto.” 2. ¿Alcanzó a realizar viajes con el camión? Contestando: “No, lo que hice fue acomodarle las alfombras, ese carro no lo toqué.” La Juez interroga: 1. ¿Fue usted a buscar exactamente ese carro en Valencia? Contestando:”Si” 2. ¿Puede indicar para que lo contrataran? Contestando: “Me dijo que era para que yo lo manejara y que lo cuidadaza bien”. 3. ¿Puede aportar al Tribunal la dirección de la persona que lo contrató? Contestando:”Me dijo que vivía Barrio Atalaya en Cúcuta, él si fue a mi casa me llevó en un ford fiesta. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó no estar de acuerdo con la “acusación” presentada, al considerar que no se ha encontrado droga en el vehículo; expone argumentos de defensa a favor de su defendido, invocando el artículo octavo del “Código de Procedimiento Civil” y el artículo 41 ordinal primero y 49 ordinal primero; expone que l imputado no ha estado presente en la prueba de barrido; pide sobre la base de el articulado trascrito se deje en libertad o se “absuelva” , o se aplique una “medida sustitutiva de libertad” menos gravosa

Pasando a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano PABLO UBALDO GÓMEZ RAMÍREZ, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal N°CR1-DF11-1-3SI, de fecha 04-02-2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela.
2- Dictamen pericial Químico de fecha 16-02-2006 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional de este Estado.

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, esta Juzgadora comparte los principios constitucionales señalados por la defensa, especialmente el artículo 8, el principio de inocencia y el referido al Juzgamiento en libertad, por lo que se le otorga al imputado PABLO UBALDO GÓMEZ RAMÍREZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 de la ley adjetiva penal y 258 eiusdem, imponiéndosele como condiciones: a)presentaciones periódicas ante el Tribunal cada cinco (05) días; b)presentación de dos fiadores con capacidad económica cada uno de cien (100) Unidades Tributarias, que demuestran solvencia económica y moral, debiendo adicionalmente presentar: i) balance visado y sellado por un contador Público Colegiado; ii) Constancia de residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira; los referidos se comprometerán a que el imputado cumplirá con sus obligaciones, caso contrario deberán pagar por vía de multa la cantidad equivalente a doscientas (200) unidades Tributarias; medida que se otorga por cuanto la pena imputada no excede de los diez años y se encuentra acreditado el arraigo del imputado en el país

En relación con la incautación del vehículo, Clase: camión, Marca: Dodge; Modelo: T-4000; Color: Rojo; Año: 1999, se declara procedente dicha incautación para seguir con la investigación

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABLO UBALDO GÓMEZ RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.357.373, nacido en fecha 06-02-1980, de estado civil soltero, de oficio mensajero y conductor, hijo de María Ramírez (v) y Tomás Gómez (v), residenciado en Valencia, avenida la Honda, Nro. 78-Tocuyito, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, a favor del imputado PABLO UBALDO GÓMEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 256 numeral tercero y 258 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Se declara procedente la incautación del vehículo, Clase: camión, Marca: Dodge; Modelo: T-4000; Color: Rojo; Año: 1999, para seguir con la investigación.


Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



El Secretario (A)
Abg. Geibby Garabán Olivares