San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000485
ASUNTO : SP11-P-2006-000485

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud realizada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 15 de los corrientes, con ocasión a la aprehensión de los coimputados Erick Gabriel Valero Ramírez y Carlos Valero Ramírez, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Febrero de 2.006, siendo aproximadamente a las 09: 30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Junín, Comando de Rubio del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, por las inmediaciones del sector Villa Bareque del Chicaro, donde procedieron a interceptar en las adyacencias de la vía principal y pasar por el sistema SIPOL, a varios ciudadanos a los fines de verificar si poseían algún tipo de antecedentes o requisitorias; … uno de los ciudadanos se altero desconociendo las causas, motivos o circunstancias de su forma de proceder, a la vez que vociferaba frase incoherentes contra la comisión policial, en vista de la situación, trataron de dialogar con el referido ciudadano para calmarlo y averiguar del porque de su actitud agresiva, quien hizo caso omiso a la observación, abalanzándose contra la comisión policial, lanzando golpes… tratando de agredir a la referida comisión , siendo necesario el uso de la fuerza física sometiéndolo para introducirlo al interior de la unidad policial,… es de resaltar que este ciudadano en todo momento opuso resistencia a la comisión policial, continuando con la proliferación de palabras obscenas y sin importar la presencia a la vez que lanzaba golpes,… siendo trasladado a la comisaría policial… quedando identificado como Erick Gabriel Valero Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 14.776.773,… sin embargo, una vez, en el señalado lugar, se presento un ciudadano quien se identificó como Carlos Valero Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.073.771…, quien igualmente prolifero palabras obscenas e incoherentes a la vez que sin importarle estar en la sede policial le lanzo golpes y patadas contra el Dtgdo Erasmo Duran, siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo e introducirlo en el área de calabozos, … amenazando a los funcionarios actuantes… manifestando a viva voz que cuando saliera a la calle tomaría represalias contra los referidos efectivos policiales.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de los coimputados ERICK GABRIEL VALERO RAMIREZ y CARLOS VALERO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, así mismo le atribuye en este acto en virtud a los informes médicos practicados, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Camperos, Ebrando López, Erasmo Duran, José Castillo y Jorge Casanova; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.



Seguidamente el coimputado ERICK GABRIEL VALERO RAMRIEZ quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ El problema llegó y me pidió la cédula, se la doy, me monta en al patrulla y el señor campero me empuja y me da con al culata, los policías fueron los que me agredieron, lo que existe con ese señor es un problema familiar, cada vez que me ve me mete preso y duro dos o tres días, es todo. “ Seguidamente, la parte fiscal interroga de la siguiente manera: 1.-.? A quien se refiere usted cuando dice el señor?. Contestó: El cabo Camperos, 2.- ¿ Diga usted, que tipo de problemas existe?. Contestó: El problema viene es que el quiere llevar un régimen, un día me fue a golpear y yo no lo denuncie, 3.- ¿ Diga usted, si tiene un parentesco con el cabo Camperos?. Contestó: Si, mi mamá, el papa de ellos la adoptaron a mi mamá, ella fue criada con el desde muy pequeños. A continuación al defensa lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, las lesiones que presenta donde se originaron?. Contestó: En la comisaría. 2.- ¿ Diga usted, si su hermano fue detenido en el mismo momento?. Contestó: A el lo montaron en otra patrulla y a mi en otra, es todo.

En este acto fue llamado el coimputado CARLOS VALERO RAMIREZ, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Yo tenia la cedulan en al casa cuando pidieron los papeles, en el comando me tomaron por cuello y me dieron una bofetada, es todo”. Seguidamente, fue interrogado de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, donde fue aprehendido?. Contestó: En Villa Bareque, me montaron en la patrulla. 2.- ¿ Diga usted, a que se dedica?. Contestó: a trabajar en la construcción es todo. Posteriormente, fue interrogado por al defensa, de la siguiente manera: ¡.- ¿ Diga usted, si al momento de su detención opuso resistencia?. Contestó: No. A continuación el Tribunal lo interroga de la siguiente manera: ¿ Diga usted, si los funcionaros le manifiestan el motivo de su aprehensión?. Contestó: No me dijeron anda, me monte tranquilo a la patrulla, es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos, me opone a la solicitud de calificación de flagrancia por cuanto mis defendidos no fueron aprehendidos bajo los extremos previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, en razón a la exposición oral solicito se desestime el pedimento solicitado, igualmente, solicito la libertad a mis representados, a los fines de que les decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, conforme el artículo 256 del Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, a fin de que se practiquen todas las diligencias para el esclarecimiento del hecho ocurrido, por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos ERICK GABRIEL VALERO RAMIREZ y CARLOS VALERO RAMIREZ, puedan ser autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial sin número, de fecha 13 de Febrero de 2.006, que corre inserta al folio N° 4, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se produjo, aprehendió de los ciudadanos ERICK GABRIEL VALERO RAMIREZ y CARLOS VALERO RAMIREZ, el cual opusieron resistencia en contra de la comisión policial.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Febrero de 2.006, rendida por al ciudadana Ana Ofelia Ramón Camperos, venezolana, cédula de identidad N° V- 9.147.271, por ante la Comisaría Policía de rubio, Estado Táchira, quien manifestó: “ … como a las 11: 30 de la noche llegaron los señores agentes de la policía los mismos llegaron pidiendo la cédula a las personas que se encontraban en el lugar habían como aproximadamente 05 ciudadanos, entonces uno de los muchachos no tenia la cédula de identidad de nombre Julio Cesar, y los agentes policiales le dijeron al muchacho que se metiera a la unidad policial, el mismo se subió sin ningún problema en la patrulla y entonces el señor Erick Gabriel se puso grosero con la comisión policial y yo observe que el ciudadano Erick Gabriel le lanzo un golpe a uno de los efectivos policiales, por eso fue que los efectivos hicieron uso de la fuerza para poder agararlo y se lo llevaron en la unidad policial, es todo”.

3.- Acta de entrevista de fecha 14 de los corrientes, rendida por la ciudadana Ingrid Jennifer Niño Ramón, cédula de identidad N° V- 16.232.387, quien manifestó: “… yo me encontraba hablando con mi mamá la señora Ana Ramón Camperos, como a las 11: 30 de la noche llegaron los señores agentes de la policía los mismos llegaron pidiendo cédula a las personas que se encontraban en el lugar habían como aproximadamente 05 ciudadanos, entonces uno de los muchachos no tenia la cédula de identidad de nombre Julio Cesar, y los agentes policiales le dijeron al muchacho que se metiera a la unidad policial, el mismo se subió sin ningún problema en la patrulla y entonces el señor Erick Gabriel se puso grosero con la comisión policial y yo observe que el ciudadano Erick Gabriel le lanzo un golpe a uno de los efectivos policiales, por eso fue que los efectivos hicieron uso de la fuerza para agararlo.

4.- Informe Médico N° 0074 de fecha 14-02-2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura de Rubio, practicado al ciudadano Erick Gabriel Valero Ramírez, que corre al folio 11 y señala el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación.

5.- Informe Médico N° 0075 de fecha 14-02-2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura de Rubio, practicado al ciudadano Carlos Valero Ramírez, que corre al folio 12 y señala el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación.

6.- Informe Médico N° 0084 de fecha 14-02-2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura de Rubio, practicado al ciudadano José del Carmen Ramon Camperos, que corre al folio 13 y señala el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación.

7.- Informe Médico N° 0077 de fecha 14-02-2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura de Rubio, practicado al ciudadano José Gregorio Castillo, que corre al folio 14 y señala el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación.

8.- Informe Médico N° 0076 de fecha 14-02-2006, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, adscrito a la Medicatura de Rubio, practicado al ciudadano Erasmo Duran, que corre al folio 15 y señala el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación.



Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, así mismo le atribuye en este acto en virtud a los informes médicos practicados, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Camperos, Ebrando López, Erasmo Duran, José Castillo y Jorge Casanova.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, así mismo le atribuye en este acto en virtud a los informes médicos practicados, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial sin número de fecha 13 de Febrero de 2.006, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los coimputados de autos, quien opuso resistencia y arremetiendo físicamente en contra la comisión policial

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, en cuanto al coimputado Erick Gabriel Valero Ramirez, su aprehensión fue flagrante, pues el prenombrado imputado fue detenido en el mismo momento, en que opuso resistencia en contra la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.

En cuanto al coimputado Carlos Valero Ramírez, su aprehensión no fue flagrante, pues el prenombrado imputado no fue aprehendido en el momento, en que se originó el hecho, estando con ello, no llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal no acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ERICK GABRIEL VALERO RAMIRES, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, así mismo le atribuye en este acto en virtud a los informes médicos practicados, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Camperos, Ebrando López, Erasmo Duran, José Castillo y Jorge Casanova, por cuando están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS VALERO RAMIREZ, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, así mismo le atribuye en este acto en virtud a los informes médicos practicados, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Camperos, Ebrando López, Erasmo Duran, José Castillo y Jorge Casanova, por cuando no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los coimputados ERICK GABRIEL VALERO RAMIREZ, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el día 05-02-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.491.577, hijo de Carlos Valero y Sorena Ramírez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bahareque, casa sin número de bareque tiene un aviso que dice Bodega Villa Bareque, cerca de la casa de Alimentación como a tres casa, Rubio, Estado Táchira y CARLOS VALERO RAMIREZ, natural de rubio, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, nacido el día 01-11-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.033.771 de estado civil soltero, hijo de Carlos Valero y Sorena Ramírez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bahareque, casa sin número de bareque tiene un aviso que dice Bodega Villa Bareque, cerca de la casa de Alimentación como a tres casa, Rubio, Estado Táchira, a quien se le impone las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Consignar copia de su cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, así mismo le atribuye en este acto en virtud a los informes médicos practicados, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y de los ciudadanos José Ramón Camperos, Ebrando López, Erasmo Duran, José Castillo y Jorge Casanova. Presente los prenombrados ciudadanos ERICK GABRIEL VALERO RAMIREZ y CARLOS VALERO RAMIREZ, quienes quedaron impuestos de la medida decretada.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Se libraron las correspondientes boletas de libertad. Se acuerdo la remisión de la causa a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal, así mismo expídase copias simples a la defensa de la presente acta y copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de realizar las investigaciones pertinentes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA