San Antonio del Táchira, catorce (14) de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: SP11-P-2006-000373
ASUNTO: SP11-P-2006-000373


Procede esta juzgadora a resolver sobre la petición del Ministerio Público de decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESSIYH PRADA SANABRIA, a tal efecto se considera:

Antecedentes

I. El día tres de febrero de 2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje en la carretera nacional que conduce del paso andino a peracal, visualizaron un vehículo particular de color blanco, que transitaba por dicha carretera, por lo que procedieron a seguirlo, ya que al notar la presencia del vehículo militar, apresuro su marcha, posteriormente el mismo se estacionó a unos doscientos metros antes del caserío La Mulera, abandonado el vehículo y descendiendo del mismo dos ciudadanos de apariencia joven del sexo masculino, quienes empezaron la huida, motivo por el cual fueron seguidos y fueron interceptados, siendo identificados como Luis Evelio Mise Rojas y Jorge Yessith Prada Sanabria, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos personas para que sirvieran como testigos los cuales fueron identificados como Yhan Carlos Duarte Pinto y Vicente Martínez Rodríguez, a los fines de realizarle la inspección del vehículo, se observó en la maletera la cantidad de veinticinco recipientes de material plástico de color blanco, los cuales se encontraban llenos de una sustancia desconocida, ya que por sus características no pertenece a Gas oil, manifestando el ciudadano conductor del vehículo que dicho vehículo lo conducía porque se lo había dado una persona en Capacho, para ser entregado en Peracal.
II. Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 03 de Febrero de 2006.
…”La Fiscal del Ministerio Público, pidió al tribunal que dejaba a criterio del mismo sobre si calificaba o no la flagrancia en el presente caso, con respecto a los imputados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESITH PRADA SANABRIA, sin manifestar de manera oral el delito que les imputa y su precalificación, aunado al hecho de que la representante del Ministerio Público, no presentó experticia sobre la sustancia; asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad...”

III. A los folios 23 al 28 de las actuaciones, corre agregado Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-PO-DQ-2006-182, de fecha 06-02-2006, suscrita por el experto JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, donde deja constancia: “Análisis realizados al Reactivo que arrojo como resultado que se trataba de ACIDO SULFÚRICO, el cual se emplea en la industria para preparar fertilizantes, detergentes, en la limpieza de metales, igualmente dicho, ácido se emplea como precursor químico en el proceso de obtención de la DROGA”.

Motivación para decidir

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos, concurrentes para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras, estamos en presencia del delito de DESVIO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS ESENICALES PARA LA PRODUCCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tiene una pena mínima de OCHO (08) años y una pena máxima de DIEZ (10) años; cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito; de las actas transcritas se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESSIYH PRADA SANABRIA, son los presuntos autores del mismo, en virtud de que los referidos ciudadanos, en fecha 03 de Febrero de 2006, fueron aprehendidos por los funcionarios Carlos Manuel Castro Mora y Guillermo Bermont Melano, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en presencia de dos (02) testigos, cuando a bordo de un vehículo plenamente descrito en el acta, pasaban por el punto de control fijo denominado Peracal, y al ser inspeccionado el mencionado automotor, fueron localizaos en el maletero del mismo, un total de 25 recipientes o envases de los comúnmente denominados “pimpinas” elaborados en material sintético de color blanco, contentivos todos de un liquido no identificado, posteriormente la experticia química determino que se trataba de ACIDO SULFURICO.

En razón de lo analizado, este tribunal al encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, han variado las circunstancias para la cual se otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por lo que es procedente Revocar la Medida Cautelar y decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESSIYH PRADA SANABRIA. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE Revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS EVELIO MISE ROJAS y JORGE YESITH PRADA SANABRIA, de fecha 03 de Febrero de 2006.

SEGUNDO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a LUIS EVELIO MISE ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.782.289, con fecha de nacimiento 23-01-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Carretera bajando de Peracal, vía Rubio, N° 3-33, a doscientos metros de la entrada de la alcabala y JORGE YESITH PRADA SANABRIA, quien dice ser de nacionalidad Colombina, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.131.156, con fecha de nacimiento 15-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Parada, por la calle principal, casa H-25, Cúcuta, República de Colombia, de nacionalidad venezolana adquirida, nacido en Cúcuta Note de Santander Colombia el día 17-0268, de 36 años de edad, con cédula de identidad Nº 16.677.834, por la comisión del delito de DESVIO ILICITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS ESENICALES PARA LA PRODUCCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, trasládese a los imputados al Centro Penitenciario de Occidente, Notifíquese a las partes de la presente decisión, ordénese el traslado de los imputados de la Policía Táchira, a la sede del Circuito Judicial Penal para imponerle de la decisión, Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA