REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000322
ASUNTO : SP11-P-2006-000322
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD FISCAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, de fecha 02 de Febrero de 2006, mediante la cual pide al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FREDDY CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.928.992, residenciado en la Calle 5, Barrio Negro Primero, Urbanización Juan Vicente Gómez, sector Llano de Jorge, San Antonio Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; este Operador de Justicia, sin hacer mayores razonamientos legales, considera que lo procedente para este caso es NEGAR tal petición fiscal, por atentar contra la Garantía Fundamental del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales.
En base a este principio, el Ministerio Público no puede atentar contra el Derecho a la LIBERTAD que tienen nuestros ciudadanos, más aún cuando se observa de las actuaciones que conforman este expediente, que no se le ha garantizado a esta persona “el libre ejercicio de su derecho a la defensa durante la fase de investigación, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho de ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de ser oído y el principio de presunción de inocencia”.
Si un ciudadano no comparece voluntariamente a las citas que le imponga el Ministerio Público como consecuencia de una investigación iniciada en su contra, debe el fiscal agotar todos los mecanismos que hagan efectiva tal comparencia, sin llegar a extremos inconstitucionales que supriman los derechos y las garantías establecidas en nuestra Carta Fundamental, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano. Lo lógico y prudente para el Ministerio Público sería insistir en el mecanismo del MANDATO DE CONDUCCION, en virtud de la reticencia del ciudadano FREDDY CARVAJAL para presentarse y comparecer ante el despacho fiscal, aún cuando ha sido citado formalmente. Igualmente, es improcedente el procedimiento abreviado solicitado por el representante fiscal, ya que no se le ha garantizado el debido proceso al ciudadano FREDDY CARVAJAL, y ni siquiera existe un acto conclusivo en su contra.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- NIEGA la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, de fecha 02-02-2006, por ser contraria al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Remítanse las actuaciones al despacho fiscal una vez vencido el lapso de ley.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras