REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000160
ASUNTO : SP11-P-2006-000160
AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, recibida por el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2006, mediante la cual pide que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS REYES RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.954, residenciado en la Aldea El Centro, vía Delicias, Rubio Estado Táchira, quien trabaja en el Mercado de Táriba, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; este Operador de Justicia, sin hacer mayores razonamientos legales, considera que lo procedente para este caso es NEGAR tal requerimiento fiscal, por atentar contra la Garantía Fundamental del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debido proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales.
En base a este principio, el Ministerio Público no puede atentar contra el Derecho a la LIBERTAD que tienen nuestros ciudadanos, más aún cuando se observa de las actuaciones que conforman este expediente, que no se le ha garantizado a esta persona “el libre ejercicio de su derecho a la defensa durante la fase de investigación, el derecho a la asistencia jurídica, el derecho de ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de ser oído y el principio de presunción de inocencia”.
Si observamos el Acta de Gestión Conciliatoria inserto al folio 5 del expediente, podemos concluir que en la misma no consta entrevista alguna del ciudadano JESUS REYES RAMIREZ GONZALEZ; no constan los cargos por los que se le investiga o se le tenga como imputado en la comisión de un delito; y además, se solicita la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372, sin mencionar los supuestos contenidos en la citada norma y sin existir acto conclusivo.
En consecuencia de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- NIEGA la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, de fecha 20-01-2006, por ser contraria al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Remítanse las actuaciones al despacho fiscal una vez vencido el lapso de ley.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras