San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002094
ASUNTO : SP11-P-2005-002094



Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOHNNIER GUTIERREZ SEPULVEDA, titular de la Cédula de extranjero Nº E-9.856.629 por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, practican la retención de un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Honda Civic; Modelo: 1.999; Año: 99; Color: Rojo; Placas: ABT-69L; Serial de Carrocería: 8XHEK1580XV03167; Tipo: Sedan. Dicho vehículo era conducido por JOHNNIER GUTIERREZ SEPÚLVEDA, y al momento de practicarle la revisión al mismo, se percataron los funcionarios actuantes que el Serial de Carrocería se encontraba Alterado.
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Uno se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas la práctica de Experticia al Vehículo Retenido, en la misma fecha los funcionarios Edgar Leonidas Arellano y Jesús Rivas Mora, practican la diligencia solicitada en la que concluyen: “ De conformidad con el pedimento planteado se pudo constatar que la placa identificadora del serial de carrocería 8XHEK1580XV0316, ubicado en el paral de la puerta izquierda se encuentra en su estado original. El serial de carrocería impreso en la lamina corta fuego, se encuentra en su estado original. El serial de motor, impreso en el block se encuentra en su estado original.”

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOHNNIER GUTIERREZ SEPULVEDA, titular de la Cédula de extranjero Nº E-9.856.629 por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa a favor de JOHNNIER GUTIERREZ SEPULVEDA, titular de la Cédula de extranjero Nº E-9.856.629, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




Abg. IKER YANEIFER CONTRERAS ZAMBRANO
Juez de Control Nº 01


El Secretario (a)
Abg. Johana Urbina