San Antonio del Táchira, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001679
ASUNTO : SP11-P-2005-001679
RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de Enero de 2006, en la que el acusado VICTOR RAMON DURAN DUARTE admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: VICTOR RAMON DURAN DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1973, de 31 años de edad, casado, comerciante, hijo de Luis Felipe Duran y Irene Duarte, titular de la cédula de identidad N° 11.110.042, residenciado en Tres Esquinas (campo) detrás de la Finca Palo Grande, Vía Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

• .-DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• .-VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

• .-DEFENSOR: Abogado Hugo José Santos Rosales, Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

Consta Acta Policial suscrita por el funcionario DTG. (GN) GUILLERMO BERMONT MELANO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quien dejó constancia que siendo las ocho horas de la mañana del día 30 de agosto de 2005, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el Canal N° 2, cuando venía de la vía que conduce de San Antonio – Peracal – San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Impala, color Negro, placa KCD-807, tipo Sedan, año 1980, serial de carrocería 1L694AV107550, manifestándole al conductor que se le iba a efectuar una revisión al vehículo, encontrando en su interior cuatro bultos de papa, un bulto de cebolla de cabeza y medio bulto de zanahoria, todo con un valor aproximado de doscientos diez mil bolívares, se le solicitó al propietario de la mercancía los documentos que la amparen para su introducción en el país, manifestando el ciudadano Víctor Ramón Duran, no poseer ningún tipo de documento, presumiendo por tanto que la misma fue introducida ilegalmente al país, quedando desde ese momento el conductor identificado como VICTOR RAMON DURAN DUARTE, detenido por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado VICTOR RAMON DURAN DUARTE, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: Liliana Tovar, Guillermo Bermont Melano, Richard José Camero Monsalve y Maikol Jair Mejía Mondragón.

Documentales referidas a: Fijación Fotográfica y Valoración de Aduana, de fecha 30-08-2005.

Por su parte el imputado VICTOR RAMON DURAN DUARTE, expuso: “Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mí defendido no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explicó en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR RAMON DURAN DUARTE, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° eiusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales de: Liliana Tovar, Guillermo Bermont Melano, Richard José Camero Monsalve y Maikol Jair Mejía Mondragón.

Documentales referidas a: Fijación Fotográfica y Valoración de Aduana, de fecha 30-08-2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que el día 30-08-2005, siendo las ocho horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el Canal N° 2, cuando venía de la vía que conduce de San Antonio – Peracal – San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Impala, color Negro, placa KCD-807, tipo Sedan, año 1980, serial de carrocería 1L694AV107550, manifestándole al conductor que se le iba a efectuar una revisión al vehículo, encontrando en su interior cuatro bultos de papa, un bulto de cebolla de cabeza y medio bulto de zanahoria, todo con un valor aproximado de doscientos diez mil bolívares, se le solicitó al propietario de la mercancía los documentos que la amparen para su introducción en el país, manifestando el ciudadano Víctor Ramón Duran, no poseer ningún tipo de documento, presumiendo por tanto que la misma fue introducida ilegalmente al país.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta de Investigación N° SO-RN-1-11-1-3-2005-452, emanada del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en donde consta la manera como sucedieron los hechos.

2.- Entrevistas de fecha 30 de agosto de 2005, rendida por los ciudadanos Richard José Camero Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 13.928.183, y Maikol Jair Mejía Mondragón, titular de la cédula de Identidad N° 18.354.356, testigos del procedimiento que narran la manera como sucedieron los hechos.

3.- Fijación Fotográfica, efectuada por el funcionario actuante, realizado al vehículo marca chevrolet, modelo impala, color negro, placas KCD-807, conducido por el ciudadano Víctor Durán Duarte, en el cual transportaba Cuatro (04) bultos de papa, un bulto de cebolla y medio bulto de zanahoria.

4.- Valoración en Aduana de fecha 30-08-2005, relacionada con la mercancía retenida al ciudadano Víctor Durán Duarte.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER

El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado al ciudadano VICTOR RAMON DURAN DUARTE, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, que en su término medio, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 eiusdem, resulta la de Tres (03) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano VICTOR RAMON DURAN DUARTE, la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR RAMON DURAN DUARTE, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presentó medios probatorios. TERCERO: CONDENA a VICTOR RAMON DURAN DUARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1973, de 31 años de edad, casado, comerciante, hijo de Luis Felipe Duran y Irene Duarte, titular de la cédula de identidad N° 11.110.042, residenciado en Tres Esquinas (campo) detrás de la Finca Palo Grande, Vía Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Remítanse las actuaciones que conforman este expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal que corresponda.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión desde el día 30 de Enero de 2006.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO