San Antonio del Tachira, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001462
ASUNTO : SP11-P-2005-001462
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre el presente asunto, seguido contra las ciudadana JACKELINE CANDELA SEPULVEDA, venezolana, nacida el 22-03-1.980 en San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.918.488, de profesión u oficio Secretaria, soltera, residenciada en Barrio Miranda, calle 5ta., casa N° 19, San Antonio del Táchira, teléfono: 7712278 y NANCY ESTELA CANDELA SEPULVEDA, venezolana, nacida el 11-03-1.973 en San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.100, de profesión u oficio Secretaria, soltera, residenciada en el Caserío de Peracal, Vía Rubio, casa N° 68, teléfono: 7716827; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima Quinta abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, lo Acusó formalmente por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El 29-07-05-, siendo las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios (GN), Dg. (GN) Yolberty Medina Chacón, titular de la cédula de identidad N° 15.232.739, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en compañía de los funcionarios RAUL ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.487. 856, y DAVID JOSÉ PEREZ GOMEZ, , titular de la cédula de identidad N° 13.917.744m funcionarios adscritos a la Aduana Principal de san Antonio, del Táchira, observaron un vehículo Tipo Wagoner, placas XIO-397, color vino tinto procedente del Territorio Colombiano, en cuyo interior se pudo observar que trasladaban TRES (03) TELEVISORES, por lo que se le solicito la documentación que amparara la legalidad de los mismos, a lo cual manifestaron, no poseerla colocando en marcha el vehículo, haciendo caso omiso a la información de las diligencias que debían realizar, a los fines de introducirlos al territorio venezolano, con la cancela ción de impuestos correspondientes; por lo que los funcionarios comenzaron persecución de las mencionadas ciudadanas, pudiéndolas interceptar en el Sector El Barrio, ubicado en la localidad de San Antonio de Táchira.
DEL DERECHO
El Ministerio Público fundamentó su acusación en contra de las ciudadanas JACKELINE CANDELA SEPULVEDA y NANCY ESTELA CANDELA SEPULVEDA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma que establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente causa, observamos que el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, o, en caso de dudas, se aplicará la norma que más beneficie al reo o a la rea.
Este beneficio constituye en derecho, lo que conocemos como PRINCIPIO PRO HOMINE (Pro Humano), consagrado en los ordenamientos jurídicos positivos de diferentes Estados Democráticos del mundo, entre ellos Venezuela; cuyo aporte proviene de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos Fundamentales, donde los Tribunales y demás órganos del Poder Público deben aplicar las normas que resulten más favorables a todo procesado.
En este sentido, el Tribunal observa que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, de fecha 02-08-2004 (f.64), la cual guarda relación con este caso, deja por comprobado el hecho que la mercancía retenida a las ciudadanas JACKELINE CANDELA SEPULVEDA y NANCY ESTELA CANDELA, tenía un valor de DOS MILLONES DOCIENTOS ONCE MIL (2.211.000,00 Bs), valor que es inferior a 500 unidades tributarias. Ante esta circunstancia, el Tribunal debe ser garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, siendo procedente para este caso, aplicar como norma más favorable al goce y ejercicio de estos derechos, lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente lo dispuesto en el artículo 5, único aparte de la citada ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DE LA FALTA DE JURISDICCION
Ahora bien, si la nueva ley que regula el contrabando advierte que para ciertos casos corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria, pues nos encontramos ante una situación jurídica que implica la FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL, porque la jurisdicción entraña un conflicto externo a la estructura orgánica del Poder Judicial; por su instauración se determina si la pretensión que ha sido deducida en un juicio debe ser conocida por un juez de la República, o en su defecto, la misma se referiría a un asunto que debe ser conocido por algún órgano de la Administración Pública no jurisdiccional del Estado, o por algún juez extranjero. En consecuencia, no son tutelables por los órganos jurisdiccionales (Tribunales), los asuntos de Contrabando cuando el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), correspondiéndole a la Administración Aduanera y Tributaria, en este caso, a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, conocer, aplicar el procedimiento administrativo, e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan.
En este caso, lo ajustado a derecho es declarar de oficio, la Falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer la presente causa, la cual deberá ser tramitada como ya se dijo, ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de nuestros ciudadanos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público.
Por consiguiente, es errado hablar de declinatoria de competencia ante un ente administrativo, tal como lo señala el artículo 6 de la mencionada nueve ley de contrabando; ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA, órgano que debe aplicar el procedimiento administrativo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
Se ordena la expedición de una copia certificada de todo el expediente, a los fines de su Archivo Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCION de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5 único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO.- ORDENA la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO.- ORDENA la expedición de una copia certificada de todo el expediente, la cual quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese y cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
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