San Antonio del Táchira, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001451
ASUNTO : SP11-P-2005-001451
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JESÚS ALEXANDER RAMON BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.038.022, de estado civil soltero, residenciado en la Invasión, Villa Bahareque, Casa sin número, Calle Principal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Mayo de 2004, se recibe denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, formulada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CACERES VEGA, quien señaló: “Aproximadamente hace una semana, un ciudadano que se llama Jesús, me ofreció un celular marca sansum por el valor de Bs. 300.000 entonces yo le conseguí la plata, y el me dio el celular, pero después me dijo que valía más, que tenia que darle cien mil bolívares más y me lo quitó...”. En virtud de dicha denuncia la Fiscalía 26° del Ministerio Público ordenó el Inicio de la Investigación bajo el N° 20F26-0460-04, de fecha 25 de Mayo de 2004, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del hecho que se investiga. Señaló la víctima en su denuncia que los hechos ocurrieron en la Unidad Educativa Gervasio Rubio, motivo por el cual los funcionarios Juan Gutiérrez y Gerardo Alcedo se trasladaron a dicho lugar, a fin de practicar Inspección al sitio del suceso, donde luego de una búsqueda minuciosa no se encontraron evidencias de interés criminalístico. Igualmente, consta en actas que en fecha 21 de Julio de 2004, se hizo presente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, el ciudadano Jesús Alexander Ramón Blanco a quien se le informó que en ese despacho cursaba averiguación en su contra.
Corre al folio 11 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista de fecha 21 de Julio del 2004, suscrita por la ciudadana María Angélica de las Mercedes Vega, quien expuso: “ El problema es que el ciudadano apodado el chicarro le estaba sacando dinero a mi hijo Luis Alexander por la venta de un teléfono celular y cuando yo me enteré de esto ya mi hijo le había dado la cantidad de trescientos mil bolívares como pago del celular, el chicarro le estaba exigiendo más dinero por el teléfono pero no le había dado dicho teléfono...”. *****En la misma fecha rinde entrevista el ciudadano LUIS ALEXANDER CACERES VEGA, presunta victima, quien ratifica la denuncia ya interpuesta.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, ya que no se comprobó que efectivamente el denunciante haya entregado suma de dinero alguna al ciudadano JESÚS ALEXANDER RAMON BLANCO, ni tampoco que efectivamente este le haya entregado el celular para luego despojarlo del mismo, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. HECTOR OCHOA SECRETARIO (A)
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