REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002519
ASUNTO : SP11-P-2005-002519


RESOLUCION
Celebrada la Audiencia Preliminar el día 06 de Febrero de 2006, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN ROJAS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
El día 17 de Noviembre de 2004, según denuncia formulada por la ciudadana Ingrid Leydi Velásquez Camacho, señaló que siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada del sábado 06-11-2004, en la residencia del imputado, la golpeó en la cara y la aruñó en las manos, se le montó encima y la agarró por el cuello, ocasionándole lesiones, que según el Reconocimiento Médico N° 00475 de fecha 22 de Noviembre de 2004, suscrito por el doctor JULIO CESAR VIVAS, éste informó que: “…. el examen físico general: Sin lesiones físicas que calificar desde el punto de vista médico legal…”. La Representación Fiscal realizó Gestión Conciliatoria entre las partes el día 03 de Enero de 2005; posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2005, la víctima denunció ante el mismo órgano de investigaciones, que el imputado, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, de ese mismo día, se presentó en su residencia, la tomó por la fuerza, le rompió la bata de vestir a través de la reja, hasta que logró rasgarla completamente, queriéndole tocar sus partes genitales, y vociferándole palabras obscenas y ofensivas; en consecuencia, se infiere del Reconocimiento Médico N° 00413, de fecha 23 de Agosto de 2005, suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, donde informó que la referida ciudadana presentó: “ Contusión excoriada en el antebrazo derecho, tercio medio sin incapacidad..” y según Reconocimiento N° 9700-062, de fecha 11 de Octubre de 2005, el médico forense expuso: “ ….presenta contusión excoriada en antebrazo derecho. Necesita cinco días (05) de curación. Sin incapacidad laboral….”
EN AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JUAN RAMON ROJAS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Ingrid Leydi Velásquez Camacho; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El Juez impuso al ciudadano JUAN RAMON ROJAS identificado en autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración, en caso de que deseara rendirla, constituye un mecanismo de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, la cual a su vez, no será considerada como un medio de prueba, declaración que rendirá de manera voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción y sin juramento, y en el supuesto de que no deseara declarar, su negativa en nada lo perjudica. Se le informó también de las alternativas procesales establecidas en la ley adjetiva penal para que de manera anticipada se resuelva el proceso, y que en su caso, la fórmula procedente es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo que deseaba declarar y expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
El Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio es todo”.
Estando presente en la audiencia la Víctima, ciudadana Ingrid Leydi Velásquez Camacho, el Tribunal le explicó de manera clara lo que estaba ocurriendo y lo manifestado por el imputado, concediéndole el derecho de palabra para oírla al respecto y ésta expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, siempre y cuando ese señor no se meta más conmigo, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada Violeta Infante Bencomo, y ésta expuso: “No tengo ninguna objeción sobre la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1) Se admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público. 2) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a lo establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado JUAN RAMON ROJAS, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, y así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Víctima y del Ministerio Público, les informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Ingrid Leydi Velásquez Camacho, tal como se desprende de la Denuncia de fecha 17 de Noviembre de 2004; donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y se desarrollaron los hechos. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JUAN RAMON ROJAS identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público, señaladas en el Capítulo V del Escrito Acusatorio, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a lo establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el ciudadano JUAN RAMON ROJAS; así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Víctima y del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JUAN RAMON ROJAS, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1970, residenciado en la Calle 9 con Carrera 10, Casa N° 8-50, Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al juicio, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JUAN RAMON ROJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 eiusdem; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones que le impone el Tribunal: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante este Despacho, por el lapso CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS. 2) Abstenerse de agredir a la víctima física y psicológicamente. 3) Cumplir con una labor social en el Geriátrico de Ureña Estado Táchira, una vez al mes, consistente en la DONACION DE UN (01) BULTO DE PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTOS, consignado la correspondiente constancia de cumplimiento expedida por dicha institución. Líbrese oficio a la Dirección del Geriátrico de Ureña Estado Táchira, a fin de informarle de la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se comprometió a cumplir las condiciones impuestas, y se le hizo saber que en caso de incumplimiento, o en caso de incurrir en la comisión de otro delito, se le revocará la medida y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Desde el día 06-02-2006, las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, remitiéndose este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a realizar la audiencia de verificación y a dictar la decisión a que halla lugar.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO