San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001774
ASUNTO : SP11-P-2005-001774

RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre el presente asunto, seguido contra el ciudadano CAPUANO MENDOZA NOEL SAUL, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 12-01-1958, de profesión u oficio comerciante, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.487, residenciado en la Avenida Montilla, entre Plaza y Cedeño, al lado de Benargraf, Barinas Estado Barinas; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima Quinta abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, lo Acusó formalmente por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 29-04-04, siendo las 11:00 horas de la mañana, el Distinguido (GN) Durán Rojas Jimmy, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.739, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observó un vehículo procedente de la vía San Antonio del Táchira, Peracal, San Cristóbal, con las siguientes características: Marca Dodge, color Verde, placas SAX-431, el cual era conducido por el ciudadano CAPUANO MENDOZA NOEL SAUL, debidamente identificado, procediendo a efectuar una revisión minuciosa a dicho vehículo encontrándose en su interior la siguiente mercancía: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) HILOS PARA COSER O TEJER ZAPATOS COLOR BLANCO; TRECIENTOS CINCUENTA (350) HILOS PARA COSER O TEJER ZAPATOS COLOR NEGRO, y CIEN (100) HILOS PARA COSER O TEJER ZAPATOS DE COLOR MARRON, con un valor aproximado de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs) cuya adquisición no fue amparada por ningún documento en el momento del procedimiento, ni posteriormente a éste, a los fines de determinar si había sido comprada en el Territorio Venezolano, o si había sido ingresada al mismo en forma ilegal.
DEL DERECHO
El Ministerio Público fundamentó su acusación en contra del ciudadano CAPUANO MENDOZA NOEL SAUL, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma que establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente causa, observamos que el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, o, en caso de dudas, se aplicará la norma que más beneficie al reo o a la rea.
Este beneficio constituye en derecho, lo que conocemos como PRINCIPIO PRO HOMINE (Pro Humano), consagrado en los ordenamientos jurídicos positivos de diferentes Estados Democráticos del mundo, entre ellos Venezuela; cuyo aporte proviene de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos Fundamentales, donde los Tribunales y demás órganos del Poder Público deben aplicar las normas que resulten más favorables a todo procesado.
En este sentido, el Tribunal observa que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, de fecha 06-05-2004 (f.15), la cual guarda relación con este caso, deja por comprobado el hecho que la mercancía retenida al ciudadano CAPUANO MENDOZA NOEL SAUL, tenía un valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (291.755,52 Bs), valor que es inferior a 500 unidades tributarias. Ante esta circunstancia, el Tribunal debe ser garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, siendo procedente para este caso, aplicar como norma más favorable al goce y ejercicio de estos derechos, lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente lo dispuesto en el artículo 5, único aparte de la citada ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DE LA FALTA DE JURISDICCION
Ahora bien, si la nueva ley que regula el contrabando advierte que para ciertos casos corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria, pues nos encontramos ante una situación jurídica que implica la FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL, porque la jurisdicción entraña un conflicto externo a la estructura orgánica del Poder Judicial; por su instauración se determina si la pretensión que ha sido deducida en un juicio debe ser conocida por un juez de la República, o en su defecto, la misma se referiría a un asunto que debe ser conocido por algún órgano de la Administración Pública no jurisdiccional del Estado, o por algún juez extranjero. En consecuencia, no son tutelables por los órganos jurisdiccionales (Tribunales), los asuntos de Contrabando cuando el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), correspondiéndole a la Administración Aduanera y Tributaria, en este caso, a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, conocer, aplicar el procedimiento administrativo, e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan.
En este caso, lo ajustado a derecho es declarar de oficio, la Falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer la presente causa, la cual deberá ser tramitada como ya se dijo, ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de nuestros ciudadanos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público.
Por consiguiente, es errado hablar de declinatoria de competencia ante un ente administrativo, tal como lo señala el artículo 6 de la mencionada nueve ley de contrabando; ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA, órgano que debe aplicar el procedimiento administrativo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
Se ordena la expedición de una copia certificada de todo el expediente, a los fines de su Archivo Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCION de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5 único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO.- ORDENA la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO.- ORDENA la expedición de una copia certificada de todo el expediente, la cual quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese y cúmplase.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras