San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002239
ASUNTO : SP11-P-2005-002239

RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar en el presente asunto, celebrada el 26 de Enero de 2006, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• ACUSADOS: ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07-08-1951, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio maletero, titular de la cédula de ciudadanía N° 20.831.259, residenciado en la Urbanización San Martín, Calle 4, N° 12A-34, Cúcuta, República de Colombia y PEDRO MONTOYA MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido el día 10-09-1947, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio maletero, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.231.216, residenciado en la Calle 10, N° 16-68, Cúcuta, República de Colombia.
• IMPUTADOS: RODOLFO ENRIQUE ROA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 09-10-1947, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° 3.071.485, residenciado en Vega de Aza, Sector 5, casa N° 4-116, Vía El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira y HENRY ALFREDO ROA PRATO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-05-1986, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.091.989, residenciado en Vega de Aza, Sector 5, casa N° 4-116, Vía El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A y del Estado Venezolano.
• DEFENSORES: Abogados Ricardo Hernán Rivera Corredor y Sergio Sánchez Fernández.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 26-10-05, siendo las 3:30 horas de la tarde, el Detective Gómez Uribe Luis Ernesto y el Inspector Jefe William García, encontrándose en investigaciones relacionadas con la causa N° H-052.644, recibieron llamada de una persona que no se quiso identificar quien le manifestó que un vehículo tipo cava con placas 666-ACL, transportaba mercancía la cual había sido conseguida con engaños, motivo por el cual se trasladaron al Punto de Control de Peracal en un vehículo particular, montando vigilancia y espera, percatándose posteriormente que el vehículo mencionado transitaba por el lugar rumbo hacía San Antonio, y el mismo era tripulado por dos ciudadanos, precediendo a efectuar seguimiento pasando la Avenida Venezuela, justo al frente del Cementerio el vehículo se estacionó y observaron que dos sujetos más abordaron el vehículo y se dirigieron hacia otro lugar, por lo que prosiguieron con la persecución hasta que el vehículo se aparcó en el Estacionamiento LAGUNITAS, fue donde procedieron a sostener entrevista con el ciudadano OSCAR ELOY AYALA PEÑALOZA encargado del estacionamiento, previa identificación, quien les permitió la entrada y pudieron observar a los cuatro ciudadanos que tripulaban el camión quienes estaban observando la mercancía que se encontraba en el interior del vehículo, procediendo a intervenirlos policialmente, quedando identificados como Rodolfo Enrique Roa, Venezolano, con cédula de identidad N° V-3.071.485, quien conducía el vehículo; Henry Alfredo Roa Prato, Venezolano, con cédula de identidad N° V-18.091.989, quien era el copiloto; así mismo los ciudadanos que abordaron el vehículo en la avenida Venezuela quedaron identificados como Alvaro Eduardo Granados Cortés, Colombiano, con cédula N° 13.831, y Pedro Montoya Maldonado, Colombiano, con cédula N° 13.231.216. El ciudadano que tripulaba el vehículo le entregó a los funcionarios una Factura signada con el N° 5007, emitida por la empresa CHAPILLAS PAMELA C.A, donde se especifica la cantidad de 150 cuñetes de Pega Counttenye, los cuales se encontraban dentro del vehículo. Las evidencias quedaron dentro de la cava marca Chevrolet, placas 666-ACL y el mismo se encuentra aparcado en el Estacionamiento Libertador de San Cristóbal Estado Táchira, posteriormente verificaron los antecedentes de las personas mencionadas encontrándose solicitado el ciudadano Pedro Montoya Maldonado por el Juzgado de Control N° 19 de Caracas, de fecha 26-07-2004, según Expediente 1341, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A y del Estado Venezolano, y presentó solicitud de sobreseimiento a favor de los imputados RODOLFO ENRIQUE ROA, y HENRY ALFREDO ROA PRATO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A y del Estado Venezolano, ofreciendo el siguiente acervo probatorio: Testimoniales de: Marielisa Mónaco Calatro, Wuilian García, Luis Ernesto Gómez Uribe. Documentales referidas a: Experticia de Avaluó Real N° 1765, Oficio N° 3645 y Oficio N° 1833.
En la Audiencia Preliminar el imputado ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES, expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición de la pena, es todo”. De la misma manera el imputado PEDRO MONTOYA MALDONADO, expuso: “Admito los hechos y la imposición de la pena, es todo”.
Por su parte la Defensa, en la persona del abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, alegó: “Solicito oído lo expuesto por mis defendidos, le sea impuesta la pena de manera inmediata y solicito así mismo, se les decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
Por su parte los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ROA y HENRY ALFREDO ROA PRATO, al concedérseles el derecho de palabra, manifestaron: “Le concedemos el derecho de palabra a nuestro abogado, es todo”.
Concedido el derecho de palabra al abogado SERGIO SANCHEZ FERNÁNDEZ, el mismo expuso: “Ciudadano Juez vista y oída la solicitud del Ministerio Público, quien presenta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ROA y HENRY ALFREDO ROA PRATO, este defensor se adhiere a tal solicitud y pide al Tribunal sea declarada con lugar, por ser procedente; de la misma forma solicito sea entregado el vehículo que guarda relación con la presente causa, así como el teléfono celular, perteneciente al ciudadano Rodolfo Enrique Roa.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A, por consiguiente se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los acusados ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose la acusación en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que a criterio de quien aquí decide, el presunto hecho punible de agavillamiento, según lo previsto en el mencionado artículo, las personas deben asociarse para cometer delitos, y en el presente caso, no se evidencia de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que los imputados ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO, hubieran participado en varios hechos punibles, o se hubieran asociado para tal fin; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1°, 326 numeral 2° y 330 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO, por el delito de AGAVILLAMIENTO.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2005, suscrita por el Detective Luis Ernesto Gómez Uribe.
2.- Experticia de Avalúo Real N° 1765 de fecha 26-10-05, suscrita por la detective Martiña Mora Velasco.
3.- Denuncia de fecha 26 de Octubre de 2005, rendida por la ciudadana Marielisa Mónaco Calatro, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.122.
4. Factura de Control N° 5007, de fecha 24 de Octubre de 2005.
5.- Oficio N° 20 F8-3645/05 de fecha 30 de Noviembre de 2005.
6.- Oficio N° 1833 de fecha 06-12-2005.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias: Testimoniales: Marielisa Mónaco Calatro, Wuilian García, Luis Ernesto Gómez Uribe. Documentales referidas a: Experticia de Avaluó Real N° 1765, Oficio N° 3645 y Oficio N° 1833.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la presente Audiencia el Ministerio Público ratificó oralmente el escrito presentado donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ROA, y HENRY ALFREDO ROA PRATO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A y del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a estos dos ciudadanos.
En cuanto a dicha solicitud este Tribunal considera, que en el curso de la investigación llevada por el Ministerio Público, se practicaron diversas diligencias:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2005, suscrita por el Detective Luis Ernesto Gómez Uribe.
2.- Experticia de Avalúo Real N° 1765 de fecha 26-10-05, suscrita por la detective Martiña Mora Velasco.
3.- Denuncia de fecha 26 de Octubre de 2005, rendida por la ciudadana Marielisa Mónaco Calatro, titular de la cédula de identidad N° 10.539.122, en la cual expone la manera como sucedieron los hechos.
4. Factura de Control N° 5007 de fecha 24 de Octubre de 2005.
5.- Oficio N° 20F8-3645/05 de fecha 30-11-2005, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigido a la División de Tributos internos del Servicio Nacional Integradote Administración Aduanera y tributaria.
6.- Oficio N° 1833 de fecha 06-12-2005, emanado de la Unidad de Tributos Internos SENIAT San Antonio, donde informan que la Empresa Mercantil Importadora de Muebles, C.A., informa que una vez revisado en sistema venezolano de información tributaria, la misma no se encuentra registrada en dicha dirección.
De lo anteriormente referido por el Ministerio Público, quien a su criterio está suficientemente acreditada la materialidad y corporeidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A, resulta evidente que no se obtuvieron suficientes elementos de convicción que arrojaran que los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ROA, y HENRY ALFREDO ROA PRATO, participaron en la comisión del mismo, siendo lo procedente a criterio de este Juzgador declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ROA, y HENRY ALFREDO ROA PRATO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A y del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la conducta desplegada por los ciudadanos mencionados no se les puede subsumir como típica delictual, como para atribuirles la participación en hecho punible alguno. Y así se decide.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS: ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A, imputado a los ciudadanos ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO, es sancionado en el mencionado artículo con una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 eiusdem, resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto los acusados ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a los acusados ciudadanos: ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A. En razón de lo anterior, es decir, la sentencia condenatoria dictada por este despacho, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial a los hoy condenados, a los fines de no dejar ilusorio el cumplimiento de la misma. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO Y TELEFONO CELULAR FORMULADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RODOLFO ENRIQUE ROA
Vista la solicitud realizada por el abogado Sergio Sánchez Fernández, quien solicita la entrega del vehículo propiedad de su representado, el cual tiene las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo C-31, año 1978, color Marrón, clase Camión Furgón, Uso Carga, Serial de Carrocería CCT34HV214845 y Serial del Motor CHV214845, este Tribunal para decidir observa que en el curso de la investigación se practicó peritaje N° 1555, suscrito por los funcionarios Inspector TSU. JOSE PAULINO FERNANDEZ y Subinspector LUIS ORLANDO SANCHEZ, peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual arrojó como resultado que la placa de identificadora del serial de carrocería CCT33HV214845, ubicada en el sistema de cierre del lado del conductor, el serial de carrocería CCT33HV214845 ubicado en la parte delantera del lado derecho del bastidor y el serial de motor 180279094, ubicado en la parte posterior izquierda del block, son originales; así mismo observa este Juzgador, que en las actuaciones en comento, de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y de la Experticia N° 9700-062-305 de fecha 25 de Noviembre de 2005, experticia de autenticidad sobre el documento del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Edgar Humberto Roa, documentos estos que acreditan el derecho de propiedad del mencionado vehículo por parte del solicitante. Concluye el Tribunal, que en este caso lo procedente es declarar con lugar la solicitud y ordenar la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo C-31, año 1978, color Marrón, clase Camión Furgón, Uso Carga, Serial de Carrocería CCT34HV214845 y Serial del Motor CHV214845, al ciudadano EDGAR HUMBERTO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.457. De la misma forma, el mencionado abogado solicitó la entrega del equipo celular marca Nokia, de color azul y gris, de la telefonía Movistar, modelo 2280, serial ESN HEX: 2C9244AD, Código 0525350DM22G3, asignado al N° 0414-7112701, razón por la cual se acuerda la entrega del mismo al solicitante, por ser procedente y haber demostrado ser el propietario del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 07-08-1951, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio maletero, titular de la cédula de ciudadanía N° 20.831.259, residenciado en la Urbanización San Martín, Calle 4, N° 12A-34, Cúcuta, República de Colombia y PEDRO MONTOYA MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chinácota, República de Colombia, nacido el día 10-09-1947, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio maletero, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.231.216, residenciado en la Calle 10, N° 16-68, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. No admitiéndose dicha acusación en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1°, 326 numeral 2° y 330 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia de ello decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados por ese delito, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público señaladas en el Capítulo V, del Escritorio Acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA a los acusados ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- SE CONDENA así mismo a los acusados ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO, al pago de las costas procesales, y a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ROA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 09-10-1947, de 58 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° 3.071.485, residenciado en Vega de Aza, Sector 5, casa N° 4-116, Vía El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira y HENRY ALFREDO ROA PRATO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-05-1986, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.091.989, residenciado en Vega de Aza, Sector 5, casa N° 4-116, Vía El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Chapilla Pamela C.A y del Estado Venezolano, de conformidad con previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objetos del proceso no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos. SEXTO.- ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Chevrolet, modelo C-31, año 1978, color Marrón, clase Camión Furgón, uso Carga, Serial de carrocería: CCT34HV214845, Serial del Motor: CHV214845, al ciudadano EDGAR HUMBERTO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.457; así como también el teléfono celular que guarda relación con la presente causa. SEPTIMO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados, hoy condenados, ciudadanos ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTES y PEDRO MONTOYA MALDONADO.
Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO