REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001132
ASUNTO : SP11-P-2005-001132
RESOLUCIÓN
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de Junio de 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado YANIS CUELLAR PERDOMO, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.576, nacido el día 27-12-80, de 25 años de edad, profesión obrero, hijo Máximo Cuellar (v) y María Ester Perdomo (V), residenciada en Barrio Ricaurte, Calle 13, con Carrera 13, N° 02-30, San Antonio del Táchira; a quien se le impuso como condición, presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26-07-2005, se recibió Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del imputado Yanis Cuellar Perdomo, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acordando este Tribunal de Control fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 17-08-2005, a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (17-08-05) la misma no se realizó debido a que no se dio despacho desde el día 05-08-2005 hasta el día 15-09-2005, en virtud de que se recibió Circular emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se fijó nueva fecha. Llegada la oportunidad para celebrar las audiencias preliminares subsiguientes, que fueron fijadas para los días 05-10-05, 10-11-05 y 10-01-06, el Tribunal dejó constancia que las mismas no se realizaron porque no hizo acto de presencia el imputado.
Consta en autos, según información emanada de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con Oficio N° 36/2006, de fecha 18-01-2006, que el imputado Yanis Cuellar Perdomo, registra sus presentaciones en el Libro de Control N° 1, Página N° 141, y su última presentación fue el día 16-11-2005.
La presente causa se encuentra paralizada desde el día 05 de Octubre de 2005, debido a la inasistencia reiterada e injustificada del imputado YANIS CUELLAR PERDOMO a los actos del proceso.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal deja constancia que el delito que se le imputa al prenombrado ciudadano, el cual ha sido acreditado por el Ministerio Público, lo constituye el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrando entonces que de los autos se desprende:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO, QUE MERECE PENA CORPORAL. En el caso sub judice, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Del contenido de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra no sólo la comisión del mencionado delito, sino la presunta autoría en su perpetración, atribuible al imputado de autos YANIS CUELLAR PERDOMO.
3) PELIGRO DE FUGA: Conforme al artículo 251 ordinales 2° y 4° de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga, este se materializa por el comportamiento negativo desarrollado por el imputado durante el proceso, cuya actitud ha demostrado su falta de voluntad para someterse a este proceso penal, porque no ha cumplido con la única condición que le fue impuesta al momento de acordarse a su favor la medida cautelar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer una enunciación de los siguientes hechos: “Consta que funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, el día 09-06-2005, estando de patrullaje preventivo en la unidad motocicleta R-355, específicamente en la calle 12, carrera 3, frente al Ciclo Básico de San Antonio, visualizaron a dos ciudadanos vendedores ambulantes en la entrada del mismo, que al pedirle su respectiva documentación personal y al verificar que tipo de mercancía vendían, observaron que uno ellos asumió una actitud nerviosa, el cual fue identificado como Cuellar Perdomo Yanis, que el al practicarle revisión en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón tenía una bolsa pequeña de cierre hermético en cuyo interior se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante, al cual se le practicó el Dictamen Pericial Químico 9700134-134-LCT 148, dando como positivo para marihuana, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos diez (310) miligramos”.
Tomando en consideración todo lo expresado, este Tribunal actuando de oficio, considera procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 10 de Junio de 2005, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado YANIS CUELLAR PERDOMO, por haber incumplido con la medida cautelar acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal Primero en Función de Control, forzosamente debe decretar, como en efecto lo hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YANIS CUELLAR PERDOMO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como con las normas procesales invocadas; tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público en fecha 10 de Enero de 2006, pues incumplió con las presentaciones impuestas, lo que ha traído como consecuencia su NO COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES FIJADOS luego del otorgamiento de la medida cautelar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- REVISA en este acto y como consecuencia de ello, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por el Tribunal en fecha 10 de Junio de 2005, al imputado YANIS CUELLAR PERDOMO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; previa solicitud del representante del Ministerio Público. SEGUNDO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano YANIS CUELLAR PERDOMO, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 254 eiusdem. TERCERO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION del imputado YANIS CUELLAR PERDOMO, a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado. CUARTO.- Remítanse las presentes actuaciones al archivo de este Tribunal, una vez practicadas las notificaciones que en este acto se ordenan, en donde permanecerá la causa hasta que se materialice la aprehensión del imputado YANIS CUELLAR PERDOMO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras