REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000301
ASUNTO : SP11-P-2006-000301

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 30 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra del imputado EDUARDO RAMIREZ SAN JUAN, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia en este dispositivo, en el se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto activo sea detenido cuando está cometiendo un hecho ilícito. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho (FLAGRANCIA REAL). De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto activo es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista (FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA). Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que esta haya existido (FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI).
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos del Acta de Investigación Penal inserta al folio 02, que el día 27 de Enero de 2006, el funcionario C/2DO. (GN) LOZANO HERNANDEZ WILLIAM, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 01, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraba en la Aduana Principal de San Antonio, cuando llegó un vehículo procedente de Colombia, marca FORD, modelo FAIRLANE 500, color AMARILLO, placas ADU-658, conducido por un ciudadano, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo al vehículo, procediendo el funcionario actuante a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse EDUARDO RAMIREZ SANJUAN; luego se le realizó un chequeo al tanque de combustible apreciando que el mismo presentaba signos de haber sido modificado. En ese momento, el conductor del vehículo arrancó a gran velocidad y se internó en las calles de San Antonio, dirigiéndose al centro de la ciudad, lo que obligó al funcionario optar por perseguirlo a bordo de una motocicleta particular e informar a otros Guardias Nacionales que se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona, y al llegar a la altura de la Redoma de la Urbanización Cayetano Redondo, retuvieron al ciudadano EDUARDO RAMIREZ SANJUAN, quien depuso su actitud de fugarse. El funcionario solicitó la colaboración de dos testigos presenciales, identificados como CORREA FERREIRA EDGAR EDUARDO y UNIBIO GONZALEZ CARLOS ARTURO, personas que lo acompañaron hasta el Comando donde fue llevado el vehículo y su conductor, para revisar el tanque de combustible, observándose que el mismo no es el original dado su gran tamaño y otros rasgos, circunstancias que indican que es adaptado. Se le solicitó al conductor los documentos de propiedad del vehículo y éste manifestó no poseerlos, ya que él es solo un chofer o avance del mismo. Desde ese momento, quedó detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
Iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, tenemos que este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado aquí identificado; surgiendo de los autos elementos de convicción que nos indican que el ciudadano EDUARDO RAMIREZ SANJUAN, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del imputado de autos, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizado como ha sido el hecho de la presente causa, quien aquí decide considera que efectivamente existen elementos que de manera clara y evidente demuestran la ocurrencia de un hecho punible, precalificado por el Representante Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente al imputado de autos en la comisión del delito que se le imputa. Pero por otra parte, en atención a la solicitud formulada por la defensa, quien solicitó para su representado una medida cautelar sustitutiva, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud es procedente siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. De modo que, si bien es cierto que existen hasta este momento elementos que comprometen al imputado EDUARDO RAMIREZ SANJUAN, también es cierto que no existen razones para presumir que el imputado pueda sustraerse de los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga, por la entidad de la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo cumplir con presentaciones ante este Tribunal cada OCHO (08) DIAS a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARDO RAMIREZ SANJUAN, identificado ut supra, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, cometido en perjuicio de la Cosa Pública; toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena para esta causa la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO RAMIREZ SANJUAN, de nacionalidad Colombiana, nacido el día 04-04-1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.342.816, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Manzana 7, Lote 16, Cúcuta Colombia, o en el Sector Insecha, Calle 2 con Carrera 7ma, Casa N° 7-41, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA
Secretario