REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000299
ASUNTO : SP11-P-2006-000299
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes 30 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de los ciudadanos MACARIO RANGEL NIETO, HEBERTH ALEXIS MALDONADO DUARTE, GUILLERMO SUAREZ GOMEZ, JESUS MACARIO RANGEL IBAÑEZ, RANGEL IBAÑEZ JAHIR ALBERTO, ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y RANGEL IBAÑEZ WILMER ALEXANDER, identificados en autos, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez; los imputados de autos, y su Defensor Privado abogado Raúl Leonardo Moreno Mantilla. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados MACARIO RANGEL NIETO, HEBERTH ALEXIS MALDONADO DUARTE, GUILLERMO SUARES GOMEZ, JESUS MACARIO RANGEL IBAÑEZ, RANGEL IBAÑEZ JAHIR ALBERTO, ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y RANGEL IBAÑEZ WILMER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251, ordinales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a los imputados MACARIO RANGEL NIETO, HEBERTH ALEXIS MALDONADO DUARTE, GUILLERMO SUARES GOMEZ, JESUS MACARIO RANGEL IBAÑEZ, RANGEL IBAÑEZ JAHIR ALBERTO, ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y RANGEL IBAÑEZ WILMER ALEXANDER, el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable; se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron su deseo de hacerlo, quienes en el orden respectivo, fueron interviniendo, previo retiro e ingreso a la sala de cada uno, quienes expusieron: “MACARIO RANGEL NIETO: Yo hace como tres meses le arrendé le garaje a un señor y ahora el viernes como a las cinco de la mañana, le dieron un golpe duro al portón y el hijo mío cuando abrió, la guardia lo agarró y como estábamos durmiendo en el cuarto y en la sala, nos agarraron y no llevaron para la guardia, es todo”. “HEBERTH ALEXIS MALDONADO DUARTE: Yo soy vecino del señor Macario y salí a trabajar a esa hora y un guardia me llamó y dijo métase para allá, para que nos colabore y fue cuando me llevaron con ellos, es todo”. El Fiscal le interroga: ¿Usted dice que trabaja a dónde? Contestó: En una fábrica de guantes llamada Guantera Alex, ubicada en el Barrio Bonilla, el horario es de 8 de la mañana a 12 del medio día, después de una a cinco, ese día entraba a trabajar a las siete de la mañana. La defensa interroga: ¿Cómo lo detuvieron? Contestó: Yo iba saliendo para mi trabajo y el guardia me dijo entre aquí para que me colabore, es todo”. “GUILLERMO SUARES GOMEZ: Era como las cinco de la mañana y yo iba subiendo, y la guardia estaba ahí y me detuvieron, es todo”. El Fiscal interroga: ¿Usted dónde trabaja? Contestó: En una y otra parte , yo vivo en otra parte y yo trabajo con el maestro que es familia de la mujer mía que es venezolana, yo vivo en Cúcuta en Motilones, es todo”. “JESUS MACARIO RANGEL IBAÑEZ: Era como las seis y media de la mañana y sacaron a mi papá y a mi mamá que la sacaron del cuarto, y nos montaron en el carro y nos llevaron a la guardia y yo soy confeccionista, y las pimpinas estaban afuera, es todo”. El fiscal interroga ¿ Qué hace usted? Soy confeccionista y trabajo a la vuelta de la casa, es todo”. RANGEL IBAÑEZ JAHIR ALBERTO: Nosotros estábamos durmiendo y empezaron a darle golpes al portón y nos sacaron de los cuartos y nos montaron al carro de la Guardia Nacional, yo soy obrero de Plásticos Los Andes, en cuanto a combustibles no sé, porque me sacaron y nos montaron en el Convoy, es todo”. El Fiscal interroga ¿De quién es el local? Contestó: El señor Juan Montoya, mi papá es jubilado y ahí funciona, el señor era el que vendía eso, yo trabajo desde las seis de la mañana a diez de la noche, lo que vende el señor Montoya es combustible”. “ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR: Yo iba saliendo a mi trabajo y me encontró la Guardia y me echó para el garaje, y yo vivo en Cúcuta, soy ayudante de construcción, es todo. El Fiscal le interroga ¿Dónde queda su trabajo? Contestó: En Ureña. ¿En qué se desplazaba? Contestó: Yo iba a pie como a las seis y media. ¿En el momento de la detención que observó usted? Contestó: A mi metieron para el garaje y sí había combustible, yo no se de eso y yo no puedo manejar cicla porque estoy lesionado, porque se me quemó el ranchito de palma, es todo”. “RANGEL IBAÑEZ WILMER ALEXANDER: Yo vivo con mi papá y yo estaba durmiendo, y mi hermano abrió la puerta la guardia nacional entró y nos llevó, y yo le dije que trabajo en una fábrica de guantes desde hace seis años, el combustible estaba dentro del garaje, yo trabajo con la señora Fabiola Paris, en Guantera Ideal, queda por la misma cuadra dos casas más arriba en Ureña, es todo”. El Fiscal interroga ¿Diga dónde se encontraba su hermano? Contestó: Dentro de la casa, porque todos dormimos en un solo cuarto, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA, quien expuso: “Vistas las actuaciones y de las declaraciones de mis defendidos solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, no están avaladas por la presencia de testigos, y sin una orden de allanamiento, violándose el domicilio de los procesados, solicito la nulidad y presento, aunque es fase previa y lo certifica la declaración, constancia de jubilación de Macario, constancia de trabajo de Wilmer Rangel y Póliza de Seguros, constancia de trabajo de Hever Alexis Maldonado y constancia de trabajo de Plásticos Los Andes de Jahir, constancia de trabajo del ciudadano Jesús Macario de confecciones “ Helen”, y constancia de domicilio expedida por la asociación de vecinos del Barrio Bonilla, en las cuales se demuestra que son jóvenes trabajadores y de los cuales presuntamente fueron violados sus derechos al debido proceso y la violación del domicilio de la familia Rangel Nieto, todo lo anterior nos hace ver claramente que según la defensa no existe flagrancia, ni responsabilidad en el delito que se le imputa a mis defendidos del presunto contrabando agravado, ya que como consta en el folio 10, de fecha 26-01-2006, los mismos fueron pasados a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, como presuntos imputados de los delitos estipulados en el artículo 82 numeral 1° de la Ley de Sustancias y Desechos Peligrosos, y artículo 1 de la Ley Penal del Ambiente, es por lo cual solcito la libertad de mis defendidos y en virtud que estamos en presencia de hechos que acarrean sanciones legales, se decrete medida sustitutiva de libertad y que el Ministerio Público, en base al artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ampliar la investigación y buscar el fin de la justicia que es la verdad , es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° 028 de fecha 27 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quienes dejaron constancia que: “Siendo las 06:30 horas de la mañana del día 27 de enero de 2006, encontrándose de patrullaje rural por la jurisdicción de Ureña, en el sector Barrio Bonilla, cuando observaron que frente a un estacionamiento con portón pintado en color gris, ubicado al lado de una vivienda con paredes de color azul, carrera 1 calles 8 y 9, N° 8-60, se encontraban cuatro ciudadanos transportándose en bicicletas y cargando en ellas recipientes plásticos tipo pimpinas, quienes al percatarse de la presencia de los guardias se internaron en el estacionamiento, procediendo a bajarse de la unidad militar e ingresar por el portón en persecución de los ciudadanos, conforme a lo establecido por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones para los allanamientos de morada para impedir la comisión de un delito y poder aprehender a los presuntos responsables. Presentes en el sitio, pudieron observar los funcionarios actuantes que en el área del estacionamiento habían: DOS (02) RECIPIENTES DE METAL (TAMBORES) DE 220 LITROS C/U; QUINCE (15) RECIPIENTES PLASTICOS (PIMPINAS) DISTRIBUIDAS ASI: CATORCE (14) DE VEINTE (20) LITROS y UNA (01) DE SESENTA (60) LITROS; TODOS ELLOS LLENOS CON PRESUNTO COMBUSTIBLE GASOLINA, PARA UN TOTAL DE 780 LITROS. TAMBIEN SE ENCONTRO UN (01) RECIPIENTE METALICO (TAMBOR) DE 220 LITROS, y CINCUENTA Y CUATRO (54) RECIPIENTES PLASTICOS (PIMPINAS) DISTRIBUIDAS ASI: 49 PIMPINAS DE 20 LITROS C/U; y 05 PIMPINAS DE 60 LITROS C/U, LOS CUALES SE ENCONTRABAN VACIAS. TAMBIEN SE RETUVIERON CUATRO (04) BICICLETAS SIN MARCA. Los funcionarios al observar que el estacionamiento forma parte de la vivienda donde ingresaron las personas que conducían las bicicletas, procedieron a tocar una puerta lateral que comunica al estacionamiento con la casa, de donde salieron tres ciudadanos, uno de los cuales manifestó ser el dueño del inmueble, quienes quedaron identificados como: MACARIO NIETO RANGEL y HEBERT ALEXIS MALDONADO DUARTE; se identificaron también a las otras personas que se encontraban en el referido depósito clandestino, quienes se identificaron como: GUILLERMO SUAREZ GOMEZ; JESUS MACARIO RANGEL IBAÑEZ; RANGEL IBAÑEZ JAHIR ALBERTO; ANGELMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y RANGEL IBAÑEZ WILMER ALEXANDER.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, las siguientes actuaciones: Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/119, de fecha 27-01-2006; Acta de Derechos del Imputado; Constancia de Retención de Combustible; EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO A BICICLETAS y FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que transportaban y mantenían en depósito clandestino sin los correspondientes permisos del Ministerio de Energía y Petróleo, una gran cantidad de recipientes metálicos y plásticos con combustible tipo gasolina, con aproximadamente setecientos ochenta (780) litros, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos MACARIO RANGEL NIETO, HEBERTH ALEXIS MALDONADO DUARTE, GUILLERMO SUARES GOMEZ, JESUS MACARIO RANGEL IBAÑEZ, RANGEL IBAÑEZ JAHIR ALBERTO, ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y RANGEL IBAÑEZ WILMER ALEXANDER, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud de nulidad formulada por el Defensor Privado, abogado RAUL LEONARDO MORENO MANTILLA, ésta se declara sin lugar, ya que las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional, se encuentran ajustadas a derecho, no existiendo violaciones de carácter constitucional al debido proceso o al domicilio, justificándose la actuación de estos funcionarios con el fin de impedir la perpetración de un delito, hecho que, según el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al allanamiento formal.
En el mismo orden de ideas, el combustible que les fue retenido, constituye un producto que está sujeto a restricciones, prohibiciones, reservas, etc, impuestas por El Estado Venezolano, sin importar su valor o cantidad; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único, segundo supuesto, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, corresponde a este Tribunal Primero de Control el ejercicio de la jurisdicción penal ordinaria para conocer y decidir el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por el Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 372 ordinal 1° eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; configurándose la presunción razonable de peligro de fuga, porque algunos de los imputados no tienen arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto es agravada y el daño social causado es permanente, porque afecta gravemente a la mayoría de nuestra comunidad y a los intereses del Estado Venezolano. En consecuencia, como están llenos los extremos exigidos por los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, y 251, ordinales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados MACARIO RANGEL NIETO, HEBERTH ALEXIS MALDONADO DUARTE, GUILLERMO SUARES GOMEZ, JESUS MACARIO RANGEL IBAÑEZ, RANGEL IBAÑEZ JAHIR ALBERTO, ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y RANGEL IBAÑEZ WILMER ALEXANDER, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; quienes quedarán recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena notificar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de los ciudadanos de nacionalidad colombiana, de conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MACARIO RANGEL NIETO, HEBERTH ALEXIS MALDONADO DUARTE, GUILLERMO SUARES GOMEZ, JESUS MACARIO RANGEL IBAÑEZ, RANGEL IBAÑEZ JAHIR ALBERTO, ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y RANGEL IBAÑEZ WILMER ALEXANDER; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MACARIO RANGEL NIETO, HEBERTH ALEXIS MALDONADO DUARTE, GUILLERMO SUARES GOMEZ, JESUS MACARIO RANGEL IBAÑEZ, RANGEL IBAÑEZ JAHIR ALBERTO, ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR y RANGEL IBAÑEZ WILMER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem. Se libraron las correspondientes Boletas de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO.- ORDENA notificar al Cónsul de Colombia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a los ciudadanos colombianos GUILLERMO SUAREZ GOMEZ y ALGEMIRO CAÑIZALEZ SALAZAR.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras