REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000554
ASUNTO : SP11-P-2006-000554

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes veinte (20) de Febrero de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 18-02-2006, en contra del ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 15.526.369, de 42 años de edad, nacido el día 09 de julio de 1963, de estado civil casado, alfabeto, de profesión pensionado del ejército, natural de Andes, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciado en la Manzana H, casa Nº 149, Barrio Villa Marina, Ibagué, Departamento de Tolima, República de Colombia; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, fue presentado en la misma causa fiscal el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.255.153, de 24 años de edad, nacido el día 11 de junio de 1981, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión taxista, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 21 A, Nº 11-102, Barrio López, Cúcuta, Republica de Colombia; para quien el Ministerio Público solicitó la Libertad sin medida de coerción personal.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, abogado Jorge Maldonado; los aprehendidos ciudadanos JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO y FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ; y las abogadas BETTY SANGUINO, Defensora Pública Penal, y CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ, Defensora Privada.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del imputado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; y 3) se decretara contra el imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente notificación al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela.
Con respecto al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, el representante fiscal solicitó al Tribunal resolver la situación jurídica del mismo, luego de ser oído en la audiencia, para quien pidió la Libertad sin Medida de Coerción Personal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los aprehendidos JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO y FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación fiscal, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo en primer lugar a otorgarle el derecho de palabra al imputado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, retirándose de la sala el otro aprehendido, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “En cuanto a la lectura del Fiscal, yo no acepté que la droga era mía, y la hora no era, eran las cuatro y veinte de la tarde, el día miércoles recibí una llamada de un amigo mío como a las nueve y media de la mañana el cual apodan “Motes”, no le se el nombre porque toda la vida le hemos dicho “MOTES”, me dijo que si le podía hacer una vuelta en San Antonio de colocarle un encomienda la cual contenía supuestamente videos de desodorantes en un empresa “ S y S”, en Holanda, yo le dije que sí y que yo iba para Cúcuta y le colocaba la encomienda, me dio un millón de pesos para que le colocara la encomienda que supuestamente costaba cuatrocientos ochenta mil pesos, a las dos y cuarto de la tarde salí de Ibagué Tolima para Chinchiná, pero no había directo, entonces me tocó ir hasta Pereira y me demoré diez minutos recogiendo la encomienda que traía la película, de Chinchiná arranqué para Manizales, después la Honda, luego Bucaramanga a Cúcuta y en Cúcuta el señor que le correspondía turno para la carrera, le dije que si conocía San Antonio del Táchira por que yo no conozco y él me dijo que sí, que él conocía San Antonio del Táchira, le pregunto que cuanto me cobraba, pues yo tenía que regresar esa misma tarde pues los buses salían a la seis de la tarde, el dejó el carro parqueado en la parada para pasar por el puente, y pasamos por el puente con la bolsa por la Guardia y en la oficina de envíos dijeron que había estupefacientes, que si yo hubiese sabido lo que traía no me atrevo a engañar al señor conductor, yo lo hubiera engañado y no conozco al señor taxista y él no tiene nada que ver con este error y si yo hubiese sabido que eso tenía droga, no la paso por enfrente de tanto policía. La partes no interrogan. El Tribunal interroga: ¿Usted dice que lo llamó un señor apodado “Motes”? Contestó: Yo fui comandante del ejército Colombiano, yo lo conocí por intermedio de un soldado que estaba a mi mando y es hermano de él y el soldado se llama Jaime Sánchez. ¿Ese señor fue quien le dio el paquete? Contestó: La encomienda la recibo en Chinchiná y de manos de este señor, iba a traer la dirección pero mi esposa fue a Chinchiná y ya no hay nadie en la dirección. ¿Cuando usted dice que el taxista dejó parqueado en la plaza, porque fue eso? Contestó: Había mucha cola y le dije que yo necesitaba hacer la vuelta rápido y él me dijo dejemos el carro aquí y pasamos a pie, y eso hicimos y llegamos a poner la encomienda; es todo”.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a FRANKLIN ALEJANDRO MARTÍNEZ, quien expuso: “El Señor llegó a Cúcuta y necesitaba un servicio para San Antonio y negociamos el servicio en treinta mil pesos, porque necesitaba estar en Cúcuta antes de las seis de la tarde, yo le comenté de las colas que habían y le comenté que dejábamos el carro en la parada y luego pasamos a pie y llegamos a la encomienda, estaba un Guardia de civil y empezó a hacerle preguntas al señor, llamaron mas Guardias y ahí nos trasladaron para el Comando, y el señor le pidieron que si podían desarmar la película y llamó otro dos testigos y apareció esa vaina blanca, es fue todo, es todo”. Las partes no interrogan. El Tribunal le interroga: “¿En qué línea trabaja usted? Contestó: Asociación de taxis los Pinos en frente del terminal. ¿A qué hora contrató el servicio? Contestó: Como a la tres y media de la tarde, de la hora Colombiana, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, quien asiste a JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO y expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea tramitada a su criterio, en cuanto al procedimiento, pido que se siga por el procedimiento ordinario por cuanto existen actos propios de la investigación que pueden determinar la inocencia de mi defendido; de igual forma, le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del principio de inocencia y juzgamiento en libertad, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal le da el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Carmen Marlene González, quien asiste a FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público e igualmente, pido la libertad plena de mi defendido, y felicito al Ministerio Público por llevar una exhaustiva investigación y demostrar la inocencia de mi defendido, quien es una persona trabajadora y que actualmente se encuentra adscrito a línea de taxis “Los Pinos” del terminal de pasajeros de Cúcuta”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Aproximadamente a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), del día dieciséis (16) de febrero del 2006, se encontraba el funcionario G/NAL. URDANETA GUTIÉRREZ KERWIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-17.182.324, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Junín , Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando observó que se presentaron a dicho establecimiento dos (02) ciudadanos con la finalidad de colocar una (01) encomienda, con destino a: ROEMER VISSCHERSTRAAT 135 2533 VE DEN HAAG HOLLAND, Reino de holanda, de inmediato procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitar la documentación personal de estos ciudadanos, presentaron dos (02) Cédulas de Ciudadanía Colombianas, quedando identificados como: JAIME ALONSO GUTIÉRREZ HENAO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 15.526.369, de 42 años de edad, nacido el día 09 de julio de 1963, de estado civil casado, alfabeto, de profesión pensionado del ejercito, natural de Andes, Antioquia, Colombia y residenciado en la Manzana H, casa Nº 149, Barrio Villa Marina, Ibagué, Tolima, Republica de Colombia mencionado ciudadano pretendía enviar la encomienda, según guía Nº 431045, de la empresa M.R.W y se encontraba acompañado del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C. 88.255.153, de 24 años de edad, nacido el día 11 de junio de 1981, de estado civil unión libre, alfabeta, de profesión taxista, natural de Cúcuta - Colombia y residenciado actualmente en la calle 21 A, Nº 11-102, Barrio López, Cúcuta, Republica de Colombia; y debido a la características del envió, procedió a preguntarle al ciudadano JAIME ALONSO GUTIÉRREZ HENAO, quien era la persona que estaba colocando la encomienda, de quien era la misma, indicándole que era de él, motivo por el cual procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda, siendo identificados como: VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.935, venezolano, nacido el 07 de agosto de 1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficinista, natural de San Antonio de Táchira, residenciado en Urbanización Libertadores de América, calle 2, casa Nº 31-34, y ALEX WILFREDO ROA SANDOBAL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.364.129, venezolano, nacido el 12 de septiembre de1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mensajero de la empresa MRW, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado actualmente en la carrera 18, casa Nº 17-60, Barrio Miranda San Antonio, Estado Táchira, seguidamente en presencia de los testigos el funcionario procedió a preguntar al ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo él mismo que no, luego realizó llamada telefónica al Comando, solicitando apoyo para inspeccionar la encomienda ya que se encontraban las dos (02) personas las ya mencionadas, al sitió llegaron los efectivos MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTOS JOSÉ, C/2. (GN) PANTALEÓN JUSTO ROLANDO Y DTG. (GN) PÉREZ CAICEDO YILBERT, seguidamente el MT/3. (GN) BUSTOS SARMIENTOS JOSÉ, les informó que se trasladaran en compañía de los ciudadanos testigos del procedimiento hasta el Comando para revisar bien la encomienda, al llegar al Comando, procedió a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda que se iba a colocar, observando que la misma costaba de una (01) caja de cartón de color gris, con inscripciones en la parte superior en letras de color negro, donde se lee QUANTEGY, con una franja de color negro, con un emblema de color rojo y números 456 de color blanco, y letras de color gris, se puede leer también GRAND MASTER Studio Master Audio Tape, la caja contenía un (01) estuche con dos (02) CD, una (01) cartulina de color Rosado, con letras escritas a mano, en tinta de color verde, y un (01) rollo de película de Cine, de color gris, donde se puede leer QUANTEGY, y números 456 GRAND MASTER, en letras de color negro, procedió el funcionario a destapar el rollo de película de cine y al desenrollarlo, pudo observar un plástico de color blanco sostenido con una cinta adhesiva, el cual al ser abierto, dejo al descubierto un doble fondo, y dentro de éste se observaron cuatro (04) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro, y al romper uno (01) de los envoltorios salió un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación Narcotest, dio una coloración azul positivo para la droga denominada COCAINA, arrojando toda la encomienda un peso bruto de cuatro kilogramos (04 Kgrs.), la misma fue introducida en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto Nro. 1461310. Luego procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAIME ALONSO GUTIÉRREZ HENAO y FRANKLIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ORTIZ. Igualmente se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano en presencia de los testigos y durante la inspección del ciudadano JAIME ALONSO GUTIÉRREZ HENAO se pudo recolectar la siguiente documentación: una (01) factura de la empresa MRW, signada con el Nro. 431045, una (01) Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 15.526.369, un (01) Certificado Judicial Nro. 10991236, un (01) carnet de la Fuerza Militares Colombianas con grado de Sargento Viceprimero, un (01) recibo de BANCAFE, un (01) carnet del Círculo de Sub Oficiales Nro. 30505, un (01) carnet de servicio de salud, un (01) Certificado Censal Nro. 33502274-6, siete (07) facturas de pasajes de diferentes líneas Colombianas y un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, serial Nro. 173981 con su respectiva batería, y durante la inspección del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ORTIZ, se pudo recolectar la siguiente documentación: una (01) Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 88.255.153, una (01) licencia de conducir, un (01) recibo Nro. 2530 del Parqueadero ubicado frente al Puente Internacional Simón Bolívar, La Parada, República de Colombia, donde hace constar el ingreso a las 03.55 de un vehículo placas URI 300, de fecha 16/02/2006, un (01) juego de llaves según manifiesta el ciudadano pertenecen al vehículo antes señalado y un (01) teléfono móvil celular marca Nokia, serial Nro. 0512939020428RJ, con su respectiva batería.
La Fiscalía agregó las entrevistas de los ciudadanos PARMENIO MEJIA MORTALES, FELIX GAMBOA PEÑA y ALEJO MARTINEZ JAUREGUI, quienes manifestaron las circunstancias en las que FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ se involucró en los hechos narrados ut supra, al atender un servicio de taxi en el Terminal de Pasajeros de Cúcuta, que consistía en traer a San Antonio al ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO y esperar que éste realizara diligencias personales para llevarlo de nuevo hasta Cúcuta.
Así mismo, consta en autos DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-079, de fecha 17 de febrero de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “…. Caja de cartón de color gris… contentiva… de una (01) cinta de video la cual lleva en forma oculta cuatro (04) envoltorios de forma irregular, forrados en cinta adhesiva transparente, material de caucho de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de consistencia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, y se identificaron del 1 al 4,… prueba realizada: muestra Nº 01 al 04. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:
Muestra Peso neto Resultado
Nº 01 al 04 950,0 gramos (positivo) Cocaína

MOTIVACIÓN
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que en lo que respecta al imputado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, éste fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando pretendía enviar una encomienda contentiva de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que al ser analizadas sus muestras, éstas dieron POSITIVO PARA COCAINA; circunstancias por las que se estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, quien quedó detenido desde el día 16-02-2006, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan aún diligencias de investigación importantes por realizar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que el ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO es responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado no tiene arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso establece un tiempo de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, el Tribunal, considerando lo señalado en la solicitud fiscal, lo cual fue ratificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, acuerda a su favor la LIBERTAD PLENA garantizando así su derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA PARA ESTA CAUSA seguir el Trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y artículo 251 ordinales 1°, 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 15.526.369, de 42 años de edad, nacido el día 09 de julio de 1963, de estado civil casado, alfabeto, de profesión pensionado del ejército, natural de Andes, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciado en la Manzana H, casa Nº 149, Barrio Villa Marina, Ibagué, Departamento de Tolima, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente. CUARTO.- OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO MARTINEZ ORTIZ, tal como lo solicitó el Ministerio Publico en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró la correspondiente boleta de libertad a la Policía de San Antonio del Táchira. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. SEXTO.- ORDENA NOTIFICAR al Cónsul de Colombia en cuanto a la Situación Jurídica del imputado JAIME ALONSO GUTIERREZ HENAO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL:

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Secretario:

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández