REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000544
ASUNTO : SP11-P-2006-000544

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano FERNANDO PICO MIRANDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 83.663.767, con fecha de nacimiento 02-09-1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Alonsito, Calle 19, Casa N° 16-19, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa Hernández; el imputado de autos, ciudadano FERNANDO PICO MIRANDA y su Defensora Pública Penal, abogada Johanna Ramírez Bustamante.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado FERNANDO PICO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado FERNANDO PICO MIRANDA, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado FERNANDO PICO MIRANDA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo eso lo hice por una ceguera por ver a mis hijos muertos de hambre, por ver que ya me van a sacar de donde vivo por no pagar el alquiler y de ver a mi señora enferma, no podía hacer nada y ante tanta necesidad me fui a hacer eso, fue por la situación que tengo, espero que me colaboren, porque eso no lo tengo yo de costumbre y yo no los llevaba escondidos, los llevaba a la vista, es todo”. En este estado concedido el derecho de palabra a las partes, a los fines de interrogar al imputado, los mismos no ejercieron ese derecho.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMENTE, quien alega: “En base a los principios de libertad y presunción de inocencia, previsto en los artículo 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mí defendido el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento. Así mismo solicito la notificación al Cónsul de la República de Colombia en nuestro país, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
El día 15 de Febrero de 2006, siendo las cinco horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de servicio en el canal bajando en la vía que conduce Rubio Peracal, observaron que se acercaba un vehículo jeep, al cual le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, observando que el ciudadano presentaba una actitud sospechosa, por la cual se procedió a identificar al conductor del vehículo en mención quien dijo ser y llamarse Fernando Pico Miranda, quien presentó los documentos del vehículo, siendo el mismo un jeep, modelo willis, clase rústico, tipo estaca, color azul, uso carga, año 1973, manifestándole que se le realizaría una revisión, pasándolo a la fosa, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos José Gregorio Díaz Miranda y Samuel Patiño Goyeneche, preguntándole al conductor si transportaba algo que se relacionara con algún delito, manifestando el conductor que no, realizada la revisión del vehículo se encontró en la parte delantera en forma oculta debajo del asiento Dos (02) recipientes plásticos de gasolina con una capacidad de cinco litros cada uno; seguidamente se revisó la parte del techo del referido vehículo, observando que llevaba un plástico de color negro, que al ser desenrollado se observaron cuatro galones más contentivos de la presunta gasolina, con una capacidad de cinco litros cada una, así mismo se pudo constatar que el vehículo en cuestión llevaba dos tanques de gasolina, de los cuales uno era adaptado, con una capacidad aproximada de ochenta litros, y completamente lleno y al ser revisado minuciosamente, el tanque no está conectado al sistema de carburación y encendido del vehículo, procediendo luego de verificar ello a tomar muestra de la sustancia, quedando el ciudadano Fernando Pico Miranda, detenido preventivamente.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a los Testigos JOSÉ GREGORIO DÍAZ MIRANDA y SAMUEL PATIÑO GOYENECHE; Acta de Inspección Ocular; Constancia de Retención de Vehículo; Fijaciones Fotográficas.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento en que transportaba dentro de su vehículo, y en un tanque adaptado, la cantidad aproximada de CIENTO SETENTA LITROS (170 Lts) DE COMBUSTIBLE (presunta gasolina), tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano FERNANDO PICO MIRANDA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por la Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 372 ordinal 1° eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y porque el imputado no tiene arraigo en el país, ya que éste informó al Tribunal que su domicilio está en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.
En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado FERNANDO PICO MIRANDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien quedará recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Antonio del Táchira. Se ordena notificar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de este ciudadano, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FERNANDO PICO MIRANDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 83.663.767, con fecha de nacimiento 02-09-1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Alonsito, Calle 19, Casa N° 16-19, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FERNANDO PICO MIRANDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 83.663.767, con fecha de nacimiento 02-09-1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Alonsito, Calle 19, Casa N° 16-19, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad a la Dirsop. CUARTO.- Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado en el presente asunto es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO