San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002168
ASUNTO : SP11-P-2005-002168


Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Titular de la Fiscalía Octava del Misterio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JUAN DE LA CRUZ SANABRIA LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.689.420, sin residencia fija en el País; por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Catorce de Enero de Dos Mil Uno, el funcionario C/2° Silva de Jesús Eduardo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, estando de servicio en el Punto de Control Fijo de esa Unidad Militar, observó que se acercó un VEHÍCULO MARCA FIAT UNO, COLOR GRIS PLATA, PLACAS ABL-72S, AÑO 1.995, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA1460000V006616, SERIAL DEL MOTOR 416574, el cual detuvo con la finalidad de efectuarle una requisa de rigor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedió a identificar al conductor del Vehículo, quien resulto ser el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANABRIA LAGUADO, a quien se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo, exhibiendo la copia del Titulo de Propiedad, signado con el Nº 1939550, a nombre de la empresa Textiles Penamar, el Funcionario antes señalado, luego de verificar los seriales de la carrocería, se percató que presentan presunta adulteración en uno de los números y no porta la plaqueta de aluminio, igualmente el carnet de circulación signado con el Nro. 980916, presentado por el referido ciudadano presuntamente es falso, por las características que presenta el mismo; de inmediato procedió a informar al representante del Ministerio Público, Abg. Harodl Radames Ocando, quien ordeno el envió del vehículo al Estacionamiento Las Vegas, de esta localidad, quedando el mismo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio veintidós (22) se encuentra inserta, Experticia practicada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, T.S.U. Carlos José Luna e Inspector Jefe Gustavo Adolfo Peña, expertos al servicio del Cuerpo antes señalado, quienes CONCLUYERON en dicha Experticia, que los Seriales de Motor y Carrocería son Originales.-
Igualmente se consulto al Sistema SIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial informando el mismo que el vehículo aquí descrito no se encuentra solicitado por dicho ente ni por ningún otro organismo de seguridad del país.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidenció la comisión de delito alguno, ya que la actuación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANABRIA LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.689.420, no encuadra dentro de lo establecido por el ordenamiento jurídico subjetivo como delito, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 ejusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JUAN DE LA CRUZ SANABRIA LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.689.420, sin residencia fija en el País; por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. IKER YANEIFER CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. SECRETARIO (A)