REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000556
ASUNTO : SP11-P-2006-000556

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Martes veintiuno (21) de Febrero de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 19-02-2006, en contra del ciudadano JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.015.647, de 21 años de edad, nacido el día 16 de Octubre de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de El Nula, Estado Apure, residenciado en la Avenida 1º de Mayo, frente a la Oficina de Tránsito Terrestre, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; el Fiscal 21° del Ministerio Público, abogado Domingo Hernández; el imputado ciudadano JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ, y su Defensora Pública Penal abogada BETTY SANGUINO.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del imputado JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; 3) se decretara contra el imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) se ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color Rojo, placa APY-856, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 5) se ordene el Depósito de las Sustancias Ilícitas Incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 eiusdem.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación fiscal, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. El Juez le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo el imputado JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción, a exponer lo siguiente: “Yo llegué a la alcabala y me pidió la cédula y ábrame el capo de la camioneta, yo lo abrí y me dijo súbase a la camioneta y sacó su arma, y me dijo llevemos la camioneta a la fosa y estando en la fosa apagué la camioneta y me dijo métase en la fosa y me dijo si usted se mueve lo mato y yo no hablaba, y me dijo como arreglábamos y yo no se que tengo señor, me sentó y al rato llamó a otro guardia y se me metió debajo de la camioneta y metió un destornillador y fue cuando me dijo que llevaba droga, y que si eso era mío, y después llamó a los testigos empezó a desarmar la camioneta y yo soy una persona de escasos recursos y no tengo nada, yo fui utilizado por esa gente y no se nada de eso, yo les pido que me ayuden si me pueden ayudar, es todo”.
El Fiscal le interroga “¿Desde hacía cuánto tiempo tenía ese vehículo? Contestó: Desde el sábado en la tarde y yo me encontré al señor en el centro de Cúcuta y él me preguntó que estaba haciendo que si tenía trabajo y yo le dije que no tengo trabajo, y de ahí me dijo que tenía una camioneta para llevar a San Cristóbal, y me dijo que me daba cien mil pesos, y a mí se me hizo fácil llevar la camioneta para San Cristóbal. ¿Por qué no la llevó inmediatamente y esperó hasta la madrugada del domingo? Contestó: Porque el señor me dijo que la llevara el domingo para llegar a las siete de la mañana a San Cristóbal. La defensa interroga ¿Usted de dónde conoce al señor que le dio la camioneta o de dónde lo conocía? Contestó: Yo manejaba un carro, un pirata y lo conocí como pasajero, a mí se me hizo fácil decirle que me iba a quedar sin trabajo y ahí fue que me ofreció trabajo. ¿Usted sabe el nombre del señor que le entregó la camioneta? Contestó: El se me identificó como Carlos y yo lo conozco como Carlos. ¿Usted sabe la dirección del señor Carlos? Contestó: Sé que vive en el Barrio El Claret de Cúcuta, pero no sé la dirección, yo no nunca lo llevé a la casa de él, yo lo llevé en la ruta y se bajaba en una esquina, Avenida 5° con Calle Cuarta. ¿Dónde iba usted a entregar la camioneta y quién se la iba a recibir en San Cristóbal? Contestó: La camioneta la iba a entregar pasando el Puente Villa Real, al mismo señor Carlos. ¿Por qué le pidió que le llevara la Camioneta? Contestó: Porque no tenía licencia para conducir. El Tribunal le interroga ¿Dónde vive usted Jairo? Contestó: Yo vivo en el Piñal. ¿En qué trabajaba usted? Contestó: Yo trabajaba reparando aparatos. ¿Cómo conoció usted a Carlos? Contestó: Como pasajero y se me hizo fácil pedirle trabajo y el me ofreció trabajo y el me dio un carro Ford Sierra Rojo. ¿Aclare lo de radio técnico? Contestó: Yo trabajaba arreglando aparatos por esta zona, y después me dio el carro para que yo trabajara, era de él y como quedé sin trabajo, me vine para acá y lo conozco como desde hace cinco meses.”
Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, quien asiste en este acto al imputado JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ, y ésta expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea tramitada a su criterio ciudadano Juez; en cuanto al procedimiento, pido que se siga por el procedimiento ordinario de acuerdo al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actos propios de la investigación que pueden determinar la inocencia de mi defendido; de igual forma, solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano, en virtud del principio de inocencia y juzgamiento en libertad, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal Nº CR1-1-DF-11-1-3-SI: 073, de fecha 18 de Febrero de 2006, que siendo las seis horas de la mañana del día 18-02-2006, el funcionario C/2DO (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, adscrito al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Canal Nº 01 del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando se acercó un vehículo marca Jeep, clase Camioneta, modelo Wagoneer, año 80, color Rojo, uso Particular, placa APY-856, el cual procedía de San Antonio con destino a San Cristóbal, en el que viajaba un ciudadano a quien se le solicitaron los documentos personales y se le indicó que estacionara el vehículo en la parte posterior del Comando, donde queda ubicada la fosa y una vez ubicados allí el funcionario observó que el conductor mostraba una actitud de nerviosismo, por lo que procedió a buscar a tres ciudadanos para que le sirvieran de testigos en la revisión del vehículo y la revisión personal, testigos que quedaron identificados como ACEVEDO VEGA HENRY, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.758.692; RIVERA BERBESI PEDRO DAMIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.024.949; y SUAREZ MORA GUILLERMO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.468.335. Luego se procedió a identificar al chofer del vehículo siendo éste JACOME PEREZ JAIRO ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.015.647, a quien también se le solicitó los documentos del vehículo, presentando original del título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 7274-01-01, a nombre de LUNA BAZO ALIZ CATALINA y copia fotostática de un documento de compra autenticado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de fecha 22-11-2000, anotado bajo el Nº 10, Tomo 06, donde ALIZ LUNA BAZO le vende a CARMEN FRANCISCO GONZALEZ. Luego el ciudadano JACOME PEREZ JAIRO ALFONSO, manifestó que el vehículo era de su propiedad y que no tenía ningún documento que lo acreditara como tal porque lo estaba pagando y la dueña no le había realizado el traspaso. El funcionario procedió a revisar la parte trasera del vehículo percatándose que el techo poseía un doble fondo, verificando esto por la parte de arriba del techo donde lleva las platinas protectoras, quedando a la vista una tapa protegida con macilla y sujeta con los tornillos de las platinas, extrayéndose los tornillos para forjar la tapa y al abrirla, quedó al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados en cinta adhesiva de color rojo, sujetas con un naylon de color azul, que al ser extraídos dio la cantidad de 40 envoltorios, a los que se les realizó un orificio con una navaja saliendo de su interior un material vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada MARIHUANA. Luego se realizó una inspección al tanque de la gasolina, donde se observó que los tornillos se encontraban removidos del tanque, el cual tenía un peso exagerado. Se bajó el tanque y se pudo apreciar que el mismo tenía en el medio una capa de manto asfáltico que al ser extraído quedaron al descubierto unos envoltorios forrados de cinta adhesiva de color rojo, de diferentes formas y tamaños, que al sacarlos y contarlos dieron un total de 37 envoltorios, a los que se les realizó un orificio con una navaja saliendo de su interior material vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose sea droga de la denominada MARIHUANA. Se procedió a realizar el pesaje de los 77 envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de 70 KILOGRAMOS. Siendo las 7:30 horas de la mañana, se le informó al ciudadano JACOME PEREZ JAIRO ALFONSO sobre su detención, se le leyeron sus derechos y se informó a la Fiscalía 21º del Ministerio Público.
Igualmente, la Fiscalía 21º del Ministerio Público agregó el Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas; las entrevistas de los ciudadanos GUILLERMO SUAREZ MORA, PEDRO DAMIAN RIVERA BERBESI y HENRY ACEVEDO VEGA; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de la Sustancia Incautada CO-LC-LR-1-DIR. Nº 0277, de fecha 18-02-2006, suscrito por el Experto S/2DO. (GN) ACEVEDO QUINTERO CARLOS, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, resultado: Positivo Marihuana.
MOTIVACION
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que el imputado JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando transportaba en forma oculta dentro de un vehículo que éste conducía, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que al ser analizadas sus muestras dieron POSITIVO PARA MARIHUANA; circunstancias por las que se estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ, quien quedó detenido desde el día 18-02-2006, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan aún diligencias de investigación importantes por realizar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ, este Operador de Justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que el ciudadano JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ es responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que para el delito investigado la ley establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; además del daño social que produce este tipo de ilícito, el cual está considerado por nuestra legislación como un delito de Lesa Humanidad. Por lo tanto, el Tribunal considera que es necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA PARA LA PRESENTE CAUSA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-23.015.647, de 21 años de edad, nacido el día 16 de Octubre de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de El Nula, Estado Apure, residenciado en la Avenida 1º de Mayo, frente a la Oficina de Tránsito Terrestre, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente. CUARTO.- ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA del Vehículo marca JEEP, modelo WAGONEER, color ROJO, placa APY-856, el cual era conducido por el imputado JAIRO ALFONSO JACOME PEREZ al momento de su detención; de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 eiusdem, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


El Secretario:

Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ