San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002220
ASUNTO : SP11-P-2005-002220


Visto el escrito presentado por la Abg. Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos Gladis Marina Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.999.916, domiciliado en el Barrio El Tejar, segunda entrada, casa que queda frente a una Capilla, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y Wilfredo Villamizar Daza, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.516.735, residenciado en el Barrio El Tejar, segunda entrada, casa que queda frente a una Capilla, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Wilma Rossana Castillo Corona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Veintisiete de Abril de Dos Mil Cuatro, cuando la ciudadana Wilma Rossana Castillo Corona, pasaba por el frente de la casa de los imputados, antes identificados, comenzaron a gritarle groserías, diciendo que ella le había robado un celular, agrediéndola físicamente y ocasionándole lesiones
En fecha Diez de Mayo de Dos Mil Cuatro, se le practicó a la ciudadana Wilma Rossana Castillo, Reconocimiento Médico Legal N° 0000253, suscrito por la Médico Forense Dra. María Isabel Hung, donde establece un tiempo de curación de cinco (05) días, salvo complicaciones y un tiempo de privación de ocupaciones también de cinco (05) días.-
Este Tribunal observa que desde el Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Cuatro hasta hoy han transcurrido mas de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 6º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos Gladis Marina Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.999.916, domiciliado en el Barrio El Tejar, segunda entrada, casa que queda frente a una Capilla, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y Wilfredo Villamizar Daza, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.516.735, residenciado en el Barrio El Tejar, segunda entrada, casa que queda frente a una Capilla, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. SECRETARIO (A)