San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001804
ASUNTO : SP11-P-2005-001804

Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PEDRO EMILIO QUINTERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.860.147, residenciado en Las Brisas, Carrera 12, Casa Nº 130, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil (2000), funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, practican la retención de un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Año: 1.992; Color: Gris Tejo; Placas: XTU-378; Serial de Carrocería: 3G5JC54W3NS116131; Serial de Motor: 6 Cilindros; Tipo: Sedan. Dicho vehículo era conducido por PEDRO EMILIO QUINTERO ARTEAGA, a quien al momento de solicitarle los funcionarios actuantes los documentos de propiedad del vehículo presento Documento de Compra Venta signado con el Nº 1165920 y documento de Solicitudes signada con el Nº 67 a los cuales se les practico inspección, observándose que los mismo presentaban irregularidades en su formatos.
En fecha Siete de (06) Junio de Dos Mil (2000) se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas la práctica de Experticia al Vehículo Retenido.
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil (2000) los funcionarios Edgar Leonidas Arellano y José Gregorio Bravo practican la diligencia solicitada en la que concluyen: “De conformidad con el pedimento planteado pudimos constatar que el vehículo inspeccionado, presenta sus seriales de identificación en su estado orinal de estampado por la compañía fabricante.”
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PEDRO EMILIO QUINTERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.860.147, residenciado en Las Brisas, Carrera 12, Casa Nº 130, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Causa a favor de PEDRO EMILIO QUINTERO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.860.147, residenciado en Las Brisas, Carrera 12, Casa Nº 130, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01




ABG. SECRETARIO (A)