San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001747
ASUNTO : SP11-P-2005-001747

Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de WILMER GIOVANNY PAREDES GALVIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.109.145, residenciado en la Carrera 9, Nº 3-0, Patiecitos, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Nueve de Marzo de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal , practican la revisión de un vehículo que se desplazaba en la vía que conduce de San Antonio a la ciudad de San Cristóbal, dicho vehículo presentaba las características a continuación se señalan: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy 500; Año: 1985; Color: Blanco; Uso: Particular; Placas: 327-UAE; Serial de Carrocería: 5C805FV-211577; Serial de Motor: 5FV-211577, el cual era conducido por el ciudadano Wilmer Giovanny Paredes Galaviz, a quien al requerírsele la documentación que amparara la propiedad del vehículo presento documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal donde Delfín José Chacon Vivas vende a Wilmer Giovanny Paredes e igualmente presento pestaña del sobre de tramite de Registro de Propiedad de vehículo signado con el Nº 20708371, posteriormente se procedió a la revisión del vehículo, observando los funcionarios actuantes que el vehículo presentaba irregularidades en el serial de seguridad del vehículo, lo que originó la retención del mismo.
En fecha Quince de Marzo de Dos Mil Uno, se practico Experticia de Seriales de Identificación al vehículo descrito, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arrojo los siguientes resultados: 1-. La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería El Serial de Carrocería 5C805FV-211577, fijada por dos remaches, ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de instrumentos visible a través del parabrisas, se encuentra en su estado original; 2-. La placa metálica identificadora donde se lee el serial de carrocería 5C805FV-211577, fijado por dos remaches, ubicada en la parte interna de la cabina, exactamente en la parte posterior del asiento del acompañante, la misma se encuentra en su estado original. Sus remaches que la fijan no son los utilizados por la planta ensambladora Chevrolet Motors de Venezuela; 3-. El serial de motor con la cifra 5FV-211577, ubicado en la parte posterior del motor, se encuentra en su estado original.
Igualmente se comprobó que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por el Sistema SIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ni por ningún organismo de seguridad del país.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de WILMER GIOVANNY PAREDES GALVIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.109.145, residenciado en la Carrera 9, Nº 3-0, Patiecitos, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. SECRETARIO (A)