REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000296
ASUNTO : SP11-P-2006-000296

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día sábado 18 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogado BEN SANCHEZ, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-06-1940, de 65 años de edad, hijo de José Gil Maldonado (f) y Magdalena Quintero (f), titular de la cédula de identidad N° V- 1.552.081, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en la calle 03 casa N° 17-55 Barrio Ruiz Pineda, frente a la cancha de fútbol, diagonal a la Policía Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 7624940, Estado Táchira y la Asociación Cooperativo Los Carapos, control N° 39, Calle Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Lucy Márquez; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Sánchez; el imputado de autos, ciudadano Luis Enrique Quintero y su Defensor Público Penal, abogado José Galileo Gutiérrez.

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado GALILEO GUTIERREZ, quien alegó: “Este defensor se opone a las solicitudes que hace el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido sufre una enfermedad física, está recién operado, tiene 65 años de edad y sufre de convulsiones, en vista de esta situación, la defensa solicita se considere su cuadro clínico y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no hay peligro de fuga y reside en Rubio, y es conductor de una línea de transporte público, por estas razones la defensa reitera la medida solicitada; finalmente, solicito se me expida una copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2006, suscrita por los funcionarios C/1RO (GN) CARDENAS SOLANO ERASMO Y C/2do (GN) Teran Teran Juan y DTG (GN) Loaiza Carreño Jackson, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quien dejó constancia que el día 26 de enero de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la localidad de San Antonio del Táchira, específicamente por el sector La Muralla, en la vía que se encuentra al frente del mercado municipal, al final de la calle 2 , donde pudimos apreciar un vehículo estacionado y con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Vinotinto, Placas SBN-982, pudiendo apreciar que dos personas se encontraban extrayendo o sacando combustible del tanque del referido vehículo, empleando mangueras plásticas y recipientes plásticos para depositarlo, al llegar hasta el lugar donde se encontraba el vehículo, pudimos apreciar a dos ciudadanos, uno vestía un pantalón azul, franela de rayas azul con rojo, de baja estatura, el primero de los identificados agarró dos pimpinas que se encontraban llenas de combustible extraído del carro y las metió dentro de una casa de color anaranjado, sin número de identificación pero posee registro de contador o medidor eléctrico signado con el serial 0643, esta casa está ubicada al frente de donde se encontraba estacionado el vehículo antes referido, al final de la calle 2, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira; procediéndose a la detención preventiva del ciudadano que se quedó en el vehículo. Seguidamente corrimos hasta la entrada de la referida vivienda, allí el señor nos dice que si teníamos una orden para ingresar, le indicamos que no, seguidamente empujó al C/1RO. Cárdenas Solano y trancó la puerta; acto seguido se procedió a asegurar el sector y se notificó al ciudadano Capitán Comandante de Compañía, quien en unos veinte minutos se apersonó al lugar, se dirigió a la vivienda, tocó la puerta y esta fue abierta por un muchacho quien dijo llamarse Carlos Alexis Goméz Pinzón, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.18.970,893, de 14 años de edad, nacido el día 07-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Antonio del Táchira y actualmente residenciado en la Carrera 22, N° 1-02, Barrio Sucre, San Antonio del Táchira; este jóven dijo que estaba en la vivienda ya que él vivía ahí, que se encontraba solo ya que su madre estaba sacando la cédula de identidad; a este muchacho se le pidió permiso para ingresar al inmueble y procedimos a llamar a dos personas para que en calidad de testigos nos acompañaran a realizar la inspección o registro de la vivienda, estas dos personas fueron identificadas como: Kelly Yurley Páez Toloza, titular de la cédula de identidad V-15.775.869 y Pinzón Toloza Sherley José, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.752, seguidamente ingresamos al interior de la vivienda, revisando uno a uno los diferentes ambientes o habitaciones, donde se percibía un fuerte olor a gasolina y alimentos quemados, en el porche de la vivienda fue localizado un envase plástico tipo pimpina de tamaño pequeño, vacío, así mismo, debajo de un colchón de una de las camas se halló la cantidad de cinco (05) trozos de mangueras de diferentes diámetros, empleadas para extraer combustible de los tanques de los vehículos; al preguntarle al adolescente Carlos Alexis Gómez Pinzón, sobre la persona que minutos antes había ingresado a la vivienda, éste dijo que era un señor que él no conocía, que hacía minutos había llegado del liceo y estaba preparando unos alimentos cuando salió a la sala y vio a un señor que él conoce y estaba hablando con los guardias, luego él se fue al baño y al regresar ya no estaba este señor, luego abrió la puerta y estaba el guardia que le pidió permiso para ingresar, que él no sabía nada ya que vive solo con su señora madre, que en ese momento estaba sacando la cédula de identidad; así mismo, dejamos constancia de que no fue hallada ninguna cantidad de combustible; se procedió a trasladar al vehículo y se procedió a identificar el conductor, resultando ser Quintero Luis Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.081.

Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a los Testigos: KELLY YURLEY PAEZ TOLOZA, PINZON TOLOZA SHERLY JOSE y CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZÓN; Constancia de Retención del Vehículo.

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido cuando extraía combustible de su vehículo conjuntamente con otro ciudadano que se dio a la fuga con dos pimpinas llenas del combustible extraído del carro, siendo detenido el conductor del vehículo, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de realizar una investigación integral por cuanto faltan diligencias importantes por recabar, así como también, para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia se aparta de la misma, por considerar quien aquí decide, que no existe el peligro de fuga, ya el imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO es Venezolano, tiene arraigo en el país, y además se observa que el mismo presenta quebrantos graves de salud, como consecuencia de una operación reciente, hecho que ha podido evidenciar el Tribunal mediante constancias y medicamentos que presentó el imputado para su vista y devolución, siendo entonces procedente en justicia, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad para este ciudadano, a quien se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos relacionados con la presente investigación; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 28-06-1940, de 65 años de edad, hijo de José Gil Maldonado (f) y Magdalena Quintero (f), titular de la cédula de identidad N° V- 1.552.081, de estado civil casado, de profesión chofer, residenciado en la calle 03 casa N° 17-55 Barrio Ruiz Pineda, frente a la cancha de fútbol, diagonal a la Policía Rubio, Municipio Junín, teléfono N° 7624940, Estado Táchira y la Asociación Cooperativo Los Carapos, control N° 39, Calle Colombia, frente la bomba del Carmen, Rubio, Estado Táchira, a quien se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos relacionados con la presente investigación; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem.
Las partes quedaron notificadas de la decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

El Secretario: