San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002398
ASUNTO : SP11-P-2005-002398
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Ha sido visto en la audiencia preliminar celebrada el día 31 de Enero de 2006, la presente causa que se identifica con el N° SP11-P-2005, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-06-1931, de 74 años de edad, viudo, de profesión u oficio músico, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 2.595.394, natural de Versalles, República de Colombia, residenciado en el Barrio Pedregal, Calle 65, Casa N° 78-43, Medellín República de Colombia, el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicándose a su caso la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 75 del Código Penal, con las rebajas de ley y demás penas accesorias.

HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos ocurrieron el día 18 de Noviembre de 2005, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el Canal 3, funcionarios de la Guardia Nacional que observaron aproximarse un vehículo de transporte público tipo autobús, de la empresa Expresos Bolivarianos, Control N° 40, el cual venía de San Antonio del Táchira, indicándole al chofer que se estacionara para revisar el vehículo, los equipajes y la documentación de los pasajeros, observando que allí viajaba un ciudadano mayor que al solicitarle su documentación éste se identificó con un Pasaporte de la República de Colombia a nombre de LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO…, quien llevaba consigo una maleta de viajero tipo porta traje, sin marca aparente, de color negro, y una hamaca de color blanco, en un empaque plástico. Este ciudadano presentó una actitud nerviosa por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ubicar a dos personas para que sirvieran como testigos, los cuales fueron identificados como: JULIO ELIAS VERA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.105.657, y RODOLFO BOHORQUEZ NOSSA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.365.461. Se le indicó al ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO que sacara todos los objetos que transportaba en la maleta tipo porta traje, al vaciarla y levantarla, los funcionarios se percataron que la misma presentaba un peso mayor al que debía tener, tomando en cuenta los materiales de confección con los que estaba elaborada, procediendo a romper el forro lateral interno quedando al descubierto una lámina de color amarillo pálido, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a pesar la maleta arrojando un peso bruto de dos mil quinientos gramos (2.800 gramos)…(sic). Le indicaron al ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO que se quitara los zapatos que portaba, siendo los mismos de tipo casual elaborados con un material de color marrón claro y suela de material sintético color negro, al ser revisados pudieron observar defectos en su confección a lo cual se les realizó cortes en la parte de protección posterior del talón, encontrando debajo de la plantilla de cada zapato un envoltorio tipo lámina de color amarillo pálido, desprendiendo un olor fuerte y penetrante, arrojando ambas un peso bruto de un mil trescientos cincuenta gramos (1.350 gramos). Igualmente, llevaba consigo una hamaca que al ser sacada de su empaque e inspeccionada, desprendía un olor fuerte y penetrante, procedieron a pesarla y arrojó un peso bruto de cuatro mil cien gramos (4.100 gramos). Se tomó una pequeña muestra de cada una de las evidencias y se les realizó la prueba individual de NARCOTEST, dando cada una como resultado la reacción de coloración AZUL, positivo para COCAINA. Todas las evidencias arrojaron un peso bruto total de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (8.250 gr). Desde ese momento se notificó al Ministerio Público y se realizó la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO.
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
1) Acta de Investigación Penal N° 588 de fecha 18 de Noviembre de 2005.
2) Acta de Investigación de Sustancia Incautada de fecha 18 de Noviembre 2005.
3) Prueba de Orientación, Pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005 /1940.
4) Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 17-08-2005.
5) Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005-1940, de fecha 19-11-2005.
6) Las Testimoniales de: Experto, C/1 (GN) Luna Luis Enrique; Ing. Quím. Carlos Contreras Aparacio; S/2do (GN) Luis Jácome Mendoza; DTG (GN) Douglas Omaña Gélvez; Rodolfo Bohórquez Nossa; y Julio Elías Vera López.

ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor quien expuso: “La defensa, una vez oída la declaración de mi defendido, libre de coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima, y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 75 del Código Penal, por cuanto se encuentra suficientemente probado en las actas que mi defendido tiene 74 años de edad, de igual forma le solicito en esta audiencia se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, si es acordada la misma, esta defensa consignó escrito de fecha 14 de Enero de 2006, en la cual indicó el domicilio que servirá para cumplir la detención domiciliaria, y por cuanto aún faltan requisitos que consignar, como lo es una inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, donde se deja constancia de las características, estado físico y ubicación del inmueble, así como de las personas que habitan el mismo, la cual consignaré a la brevedad posible; así mismo, renuncio al lapso de apelación y solicito que se remitan las actuaciones a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución y Medidas que corresponda, a fin de que éste ejecute la medida cautelar que bien tenga conceder el Tribunal, ya que mi defendido está presentando quebrantos de salud, es todo”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control Número Uno, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución, los cuales constituyen los fundamentos del Estado Venezolano.

DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de Nueve (09) años de prisión, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, la cual se hace de un tercio, quedando la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y por cuanto está comprobado que el acusado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, tiene SETENTA Y CUATRO (74) años de edad, según se evidencia del Dictamen Pericial Antropológico de Madurez Biológica, N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2005/2051, este Tribunal conmuta la pena de conformidad con el artículo 75 del Código Penal, por lo cual considera quien aquí decide que la pena imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, más las accesorias de ley previstas en el articulo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho, todo de conformidad con el artículo 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, acuerda para el penado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, su Detención Domiciliaria, la cual cumplirá en un inmueble ubicado en el Sector La Isla, Casa N° Y-170, de la ciudad de Rubio Estado Táchira, quien permanecerá bajo la vigilancia y custodia de la ciudadana LLILIANA CORNELIO BAKOS PUERTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.123, propietaria de dicho inmueble, debiendo informar esta ciudadana cada 15 días sobre la situación del penado, y además, cumplir con cualquier otra condición u obligación que le imponga el Tribunal de Ejecución Penas y Medidas que corresponda, no ejecutándose la misma, ya que faltan recaudos por consignar por parte de la defensa, y así mismo, la verificación de la dirección del inmueble antes mencionado; y por cuanto la partes renunciaron al lapso de apelación, solicitando que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que corresponda, siendo éste quien ejecute la medida aquí acordada, se ordena la remisión del expediente con la celeridad del caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 367 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ADMITE los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no presentó medios probatorios. TERCERO.- CONDENA a LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-06-1931, de 74 años de edad, viudo, de profesión u oficio músico, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 2.595.394, natural de Versalles, República de Colombia, residenciado en el Barrio Pedregal, Calle 65, Casa N° 78-43, Medellín República de Colombia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándolo del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Se acuerda la Medida Cautelar solicitada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, la cual cumplirá el penado en el Inmueble ubicado en el Sector La Isla, Casa N° Y-170, de la ciudad de Rubio Estado Táchira; quien permanecerá bajo la vigilancia y custodia de la ciudadana LLILIANA CORNELIO BAKOS PUERTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.123, propietaria de dicho inmueble, debiendo informar cada 15 días sobre la situación del penado, quien cumplirá además cualquier otra condición que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas que corresponda, no ejecutándose esta medida hasta tanto la defensa consigne los recaudos ofrecidos y se verifique la dirección del inmueble antes mencionado por parte del Tribunal de Ejecución, siendo éste quien ejecute la medida aquí acordada.


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


El Secretario

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández