San Antonio del Táchira, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001589
ASUNTO : SP11-P-2005-001589

Por recibido la causa N° 20F25-051/2004 constante de 20 folios útiles y visto el escrito presentado por la Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado MEZA RIVERA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-60.302.963, residenciada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presenta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da entrada y se deja constancia que no fue puesto a disposición de este Despacho, bienes, dinero u otros objetos y para decidir observa:

En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Cuatro, funcionarios adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal; exponen; que siendo las 10:00 horas de la mañana del día Ocho de Enero de Dos Mil Cuatro observaron que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira- San Cristóbal de las siguientes características: Marca: Dodge Coronet; Color: Blanco; Placas: 078-34; el cual, era conducido por la ciudadana Meza Rivera Maria, al practicarle la revisión al vehículo, se encontró en el interior del mismo la siguiente mercancía Seis (06) puchos de cebolla junca con un valor aproximado de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), para el momento de la retención la ciudadana Meza Rivera María no presento factura o algún documento que ampare la legal introducción al país de lo descrito; posteriormente se ordeno la retención de la mercancía.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como: Entrevista a la imputada y testigos del procedimiento para con esto comprobar la culpabilidad de la mencionada ciudadana, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado MEZA RIVERA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-60.302.963, residenciada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presenta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código .

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



Abg. IKER YANEIFER CONTRERAS ZAMBRANO
Juez de Control Nº 01




Abg. Secretario (a)