REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001696
ASUNTO : SP11-P-2005-001696
RESOLUCION
Celebrada en fecha 09 de Febrero del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VEGA identificado en autos, asistido por el Defensor Público Penal abogado CARLOS JAVIER RANGEL, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ELIZABETH SIERRA DE VEGA.
DE LOS HECHOS
En fecha 23-05-2005, siendo las 8:57 horas de la noche, compareció ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de Junín, la ciudadana Elizabeth Sierra de Vega, venezolana, con cédula de identidad N° V-12.516.868, quien manifestó que su esposo Pedro Antonio Vega, quien desde hace quince días se fue de la casa por problemas entre ellos, pero en todo momento la ha maltratado de manera verbal y física, esto debido a que desde hace un tiempo se metió a agarrarse unos terrenos y perdió el caso, entonces el dueño de los terrenos les iba a embargar la casa y el carro, y en vista de eso, le firmó un poder a su esposo para que éste fingiera a su padrino como dueño de la casa y el carro, no resultando el embargo, por lo que la amenaza con sacarla de la casa. Una vez la sacó y cambió las chapas de la casa y la dejó en la calle con sus hijos, manifestando que trabaja en la Universidad y trabaja en un Colegio, y que desde hace como quince días se encuentra en la casa de una tía, y desde hace cuatro días a él le ha dado por llamarla y amenazarla de muerte, dándole veinticuatro horas para salir de Rubio, la misma se encuentra en una situación de zozobra de que cumpla sus amenazas. En fecha 22-08-05, la ciudadana Elizabeth Sierra, mediante escrito hizo del conocimiento del incumplimiento por parte del ciudadano Pedro Antonio Vega de las obligaciones contraídas en la Gestión Conciliatoria realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde manifestó que el referido ciudadano le profiere palabras obscenas y amenazantes a su persona.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado HECTOR EDUARDO OCHOA; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO; el imputado PEDRO ANTONIO VEGA; el Defensor Público Penal, abogado CARLOS JAVIER RANGEL; y la víctima ELIZABETH SIERRA DE VEGA.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado PEDRO ANTONIO VEGA, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ELIZABETH SIERRA DE VEGA; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El Juez impuso al imputado PEDRO ANTONIO VEGA identificado en autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración, en caso de que deseara rendirla, constituye un mecanismo de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, la cual a su vez no será considerada como un medio de prueba, declaración que rendirá de manera voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción y sin juramento, y en el supuesto de que no deseara declarar, su negativa en nada la perjudica. Se le informó también de las alternativas procesales establecidas en la ley adjetiva penal para que de manera anticipada se resuelva el proceso, y que en su caso, la fórmula procedente es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando que deseaba declarar y expresó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio, es todo”.
Estando presente en la audiencia la víctima, ciudadana Elizabeth Sierra de Vega, el Tribunal le explicó de manera clara lo que estaba ocurriendo y lo manifestado por el imputado, concediéndole el derecho de palabra para oírla al respecto, y ésta expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, esperando que él no se meta más conmigo, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público y éste expuso: “No tengo ninguna objeción sobre la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio; todo conforme a lo establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado PEDRO ANTONIO VEGA, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Víctima y del Ministerio Público, informó a las partes que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita que en este caso es a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe ser negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ELIZABETH SIERRA DE VEGA, tal como se desprende del Acta de Denuncia de fecha 23 de Mayo de 2005, formulada por la víctima ante la Comisaría Junín de Rubio Estado Táchira; Acta Gestión Conciliatoria de fecha 26-05-2005; instrumentos que demuestran las circunstancias en que ocurrieron y se desarrollaron los hechos.
En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado PEDRO ANTONIO VEGA identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ELIZABETH SIERRA DE VEGA. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público, señaladas de la siguiente manera: 1) Declaración de Elizabeth Sierra de Vega; 2) Documental: Gestión Conciliatoria de fecha 26-05-05.
Se encuentra por tanto comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que estamos en presencia de un delito leve, como en efecto se desprende en este caso, el delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual contempla las penas de prisión de seis (06) meses a quince (15) meses, y tres (03) meses a dieciocho (18) meses respectivamente; sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro delito.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el ciudadano PEDRO ANTONIO VEGA, oída la opinión favorable por parte de la Víctima y del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado PEDRO ANTONIO VEGA, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.466.964, nacido el día 21-09-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio chofer, con residencia en la Calle 02, San Rafael, Casa sin número, frente a Lácteos “Niche”, Rubio Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ELIZABETH SIERRA DE VEGA; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º eiusdem. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado PEDRO ANTONIO VEGA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA QUINCE (15) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una (01) vez cada 15 días por ante la Comisaría Junín en la ciudad de Rubio Estado Táchira, por el lapso QUINCE (15) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. Líbrese el oficio correspondiente. 2) Abstenerse de agredir a la víctima física y psicológicamente. 3) Cumplir con una labor social en el Geriátrico de la ciudad de Rubio Estado Táchira, llevando un mercado por el monto de Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs.), una vez cada tres meses, durante el lapso de QUINCE (15) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Líbrese oficio a la Dirección del Geriátrico de Rubio Estado Táchira, a fin de informarle sobre la obligación contenida en la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informó al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si éste incurre en la comisión de otro delito, acarreará la revocatoria de la medida y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
Remítase el expediente al Archivo del Tribunal hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y dictar la decisión a que halla lugar.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO