San Antonio del Táchira, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000829
ASUNTO : SP11-P-2005-000829

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Ha sido visto en la audiencia preliminar celebrada el día 09 de Febrero de 2006, la presente causa que se identifica con el N° SP11-P-2005-000829, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del ciudadano ALBERTO AGUIRRE, de nacionalidad Colombiana, nacido el día 27-10-1967, de 38 años de edad, casado, desempleado, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 10.278.344, natural de Manizales, República de Colombia, residenciado en la Calle 11, N° 3-65, Municipio Villa María Caldas, República de Colombia, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS ATRIBUIDOS
El día 26 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, el funcionario de la Guardia Nacional Dtgo. Wilmer Edmundo Sandoval Arias, se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edificio Jurvim, N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentó un ciudadano el cual venía a colocar una encomienda según Guía N° 361492, de la citada empresa de encomiendas, con destino a la Avenida Cataluña, N° 20, Piso Noveno B, Tarragona España, procediendo el funcionario a identificarse como Guardia Nacional y solicitar su documentación personal, enseñando una cédula de ciudadanía, quedando identificado como Alberto Aguirre. El mencionado ciudadano portaba la cantidad de cuatro (04) sobres de papel de color negro y amarillo con un logotipo en letras rojas y grises de Kodak Profesional, luego el funcionario preguntó al ciudadano de quien eran los sobres antes descritos, indicando el mismo que eran de él, presentando cierto nerviosismo, por lo cual el funcionario procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos y efectuar la inspección personal, quedando identificados los testigos como Carlos Enrique Castro Castro y Eider Alfonso Guerrero Muñoz. Seguidamente, el Guardia Nacional Wilmer Edmundo Sandoval, en presencia de los testigos preguntó al ciudadano Alberto Aguirre si llevaba oculto en su ropa, o adherido a su cuerpo, o en sus pertenencias, objetos o sustancias estupefacientes, respondiendo el mismo que no, procediendo el funcionario a revisar minuciosamente los objetos constituidos por: Cuatro (04) sobres de papel de color negro con amarillo, con un logotipo en letras rojas y grises de Kodak Profesional; que al abrir el sobre N° 1, contenía en su interior un sobre plástico de color negro que al ser destapado se observaron dentro del mismo seis (06) láminas para fotografías profesional de las cuales tres (03) se encontraban forradas en una de las caras en papel carbón, las tres (03) restantes sin papel carbón. Se procedió a cortar una de las láminas que tenía papel carbón, saliendo de su interior un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de orientación (Narcotex) en presencia de los testigos, dio un color azul positivo para la presunta droga denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a abrir el sobre N° 2, el cual contenía en su interior un sobre plástico de color negro, que al ser destapado se observaron dentro del mismo diez láminas para fotografías profesional de las cuales cinco (05) se encontraban forradas en una de las caras con papel carbón y las cinco (05) restantes normal sin papel carbón. Posteriormente se abrió el sobre N° 3, el cual contenía en su interior un sobre plástico de color negro que al ser destapado se observaron dentro del mismo seis (06) láminas para fotografías profesional de las cuales cuatro (04) se encontraban forradas en una de las caras con papel carbón, y las dos (02) restantes normal sin papel carbón; y por ultimo, se procedió a abrir el sobre N° 4, el cual contenía en su interior un sobre plástico de color negro que al ser destapado se observaron dentro del mismo nueve (09) láminas para fotografías profesional de las cuales cuatro (04) se encontraban forradas en una de las caras con papel carbón y las cinco (05) restantes normal sin papel carbón, arrojando un peso bruto de Un Kilo con Cien Gramos (1,100 Kg.), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto N° 08131. Posteriormente, se le efectuó inspección corporal al ciudadano Alberto Aguirre, encontrándole un Certificado Judicial y de policía de la República de Colombia, signado con el N° 9142836, y un teléfono celular marca Nokia, serial N° 06003989387. Así mismo, se efectúo Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje, Toxicológico y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO-2005/071, de fecha 27 de abril de 2005, suscrito por el Experto Carlos Javier Contreras, donde consta que las muestras enviadas del 1 al 16, dieron como resultado POSITIVO para COCAINA, con un peso bruto de un kilo cien gramos (1,100 Kg.).
Cursan también en las actuaciones, las Actas de Entrevista rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos: GUERRERO MUÑOZ EIDER ALFONSO y CASTRO CASTRO CARLOS ENRIQUE.
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
1.-Acta de investigación Penal N° 0299 de fecha 26 de abril de 2005.
2.- Dictamen Pericial Químico de Ensayo, Orientación, Pesaje, Toxicológico y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PO-2005/071, de fecha 27 de Abril de 2005.
3.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/532, de fecha 27 de Abril de 2005.
4.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005-574, de fecha 05 de Mayo de 2005.
5.- Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 04 de Mayo de 2005.
6.- Declaraciones de: Ing. Quím. Carlos Contreras Aparacio; Expto. Carmargo Depablos Krinsthian; Expto. Edgar Salazar Castro; Dtgdo. (GN) Sandoval Arias Wilmer Edmundo; Testigos: Carlos Enrique Castro Castro y Eider Adolfo Guerrero Muñoz.
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado ALBERTO AGUIRRE admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora Pública, solicitando al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser una norma más favorable al reo.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control Número Uno, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ALBERTO AGUIRRE, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace de un tercio, quedando como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pena a imponer al acusado ALBERTO AGUIRRE, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 367 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO AGUIRRE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- Admite los Medios de Prueba presentados por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo IV del Escrito Acusatorio, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no presentó medios probatorios. TERCERO.- CONDENA a ALBERTO AGUIRRE, quien dice ser colombiano, natural de Manizales - Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 10.278.344, nacido el día 27-10-1967, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Sistemas, hijo de Pedro Miguel Niño (v) y Aura Aguirre Zapata (f), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 11, N° 365, Villa María, Caldas, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Ordena la remisión de las actuaciones que conforman esta causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal que corresponda. QUINTO.- Acuerda la destrucción de la Sustancia Estupefaciente que guarda relación con la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el oficio correspondiente.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
Juez Primero de Control


El Secretario:

Abg. Héctor Ochoa Hernández