REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002521
ASUNTO : SP11-P-2005-002521

RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra el ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en la Urbanización Colina de la Frontera, Aldea Llano Jorge, Casa N° 46, San Antonio del Táchira, con cédula de identidad V-11.019.869, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima Quinta abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, lo Acusó formalmente por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar celebrada el día lunes 06 de Febrero de 2006, en la causa SP11-P-2005-002521, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada Violeta Josefina Infante Bencomo; el imputado FILEMON GREGORIO BARRETO, y su Defensor Público Penal abogado Carlos Javier Rangel Díaz.
El Juez declaró abierto el acto, informando a las partes que se abstuvieran de formular planteamientos dilatorios o propios del juicio oral y público, exhortándolos a litigar de buena fe; concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló la acusación en contra del imputado FILEMON GREGORIO BARRETO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando su admisión por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público, y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.
Acto seguido, el Juez impuso al ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración no es un medio de prueba sino un mecanismo para ejercer su derecho a la defensa, que este es el momento para expresar voluntariamente, sin coacción de ningún tipo y sin juramento, todo lo que considere necesario para defenderse y desvirtuar la imputación fiscal, informándole que en el caso de no querer declarar, su negativa en nada lo perjudica; se le explicó el delito imputado en su contra por el Ministerio Público, la norma jurídica aplicable y su correspondiente pena; le informó también de las alternativas o fórmulas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para que de manera anticipada pueda terminarse el proceso y que en su caso, sólo es procedente la fórmula que contempla el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. El acusado manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez yo soy inocente del delito que se me acusa, yo compré ese carro en forma legal y yo le entregué todos estos documentos a mi abogado anterior y me entero que es mi nuevo abogado quien los consigna, y en ellos demuestro que adquirí el vehículo en forma legal, es todo”.
Luego, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, quien alegó y solicitó: “Ciudadano Juez, oída como fue la declaración de mi defendido, y debido a que constan en la actas los documentos de compra y venta del vehículo en cuestión, donde se evidencia la tradición del vehículo, no encuadrando la conducta de mi defendido en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que le solicito que no admita la acusación en la presente causa y ordene la remisión de la causa nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que se investigue la documentación consignada por esta defensa, es todo”.
DE LOS HECHOS
El día 17 Julio de 2005, siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00), en el punto de Control de Fijo de las Dantas, los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, retuvieron un vehículo tipo Automóvil, marca Daewoo, modelo Lanos SE 1.5, año 2001, color Blanco, placas DS5-66T, Serial de Carrocería KlATF69YE1B676414, Serial de Motor A155M5SMS387094B, clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso TRANSPORTE PUBLICO, el cual procedía de Rubio hacia la ciudad de San Antonio del Táchira, conducido por el ciudadano Carlos Alberto Blandía Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.217, quien entregó a los funcionarios actuantes un Certificado de Registro de Vehículo N° 23376474 y un Certificado de Circulación, ambos documentos a nombre del ciudadano FILEMON GREGORIO BARRERO (el imputado). La retención del mencionado vehículo tuvo lugar en virtud de que los funcionarios actuantes en este procedimiento, cuando revisaron el vehículo, observaron que el mismo presentaba: 1) Alteración del Serial de Motor; 2) Alteración del Serial Compacto Carrocería; 3) No presentar para el momento los documentos de entrega por ningún Juez de Control; el cual fue enviado en calidad de depósito al Estacionamiento San Antonio, y colocado a órdenes de esta representación Fiscal; posteriormente, se pudo determinar según Experticia de Documento N° 586, de fecha 27 de Julio de 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, que los referidos documentos son Auténticos. Igualmente, pudo determinarse según Experticia de Vehículo N° 716, de fecha 19 de Agosto de 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, que el serial de carrocería se encuentra DESVASTADO, que la plaqueta en el Corta Fuego es Falsa, que el serial de carrocería en el corta fuego no se pudo determinar su originalidad y que el serial de motor se encuentra parcialmente desvastado.
DEL DERECHO
Observa quien aquí decide que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 13 de Octubre de 2005, presentó acusación en la presente causa penal seguida contra el ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; pero también observa el Tribunal, que por faltas imputables al abogado o abogados que venían ejerciendo la defensa técnica del hoy imputado, fue vulnerado su Derecho a la Defensa, en virtud de que el ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO hizo del conocimiento previo a su anterior defensor público, de la existencia de los documentos que fueron consignados por su actual defensor, elementos probatorios que desconocía el Ministerio Público y que eran necesarios en la etapa de su investigación para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, cuya valoración por parte del despacho fiscal, podría conllevar a un acto conclusivo diferente al que hasta ahora el Ministerio Público ha presentado en forma diligente; siendo de esta forma vulnerada la representación del imputado, la cual debe ser ejercida a plenitud de conformidad con lo establecido por la norma adjetiva penal, violándose así los derechos y garantías del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49.
En consecuencia, este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo (Acusación) presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente, en virtud de la nulidad aquí decretada, se ordena la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, para que este órgano judicial en resguardo de las Garantías Constitucionales que fueron vulneradas al ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO por parte de su Defensa, proceda conforme a la Constitución y a la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 09 de Diciembre de 2005, en la causa penal seguida contra el ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud de la Falta de Asistencia del Imputado por parte de su Defensa Técnica que lo representaba, quien con su conducta omisiva vulneró el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a su Defensa; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, para que este órgano judicial en resguardo de las Garantías Constitucionales que fueron vulneradas al ciudadano FILEMON GREGORIO BARRETO, proceda conforme a la Constitución y a la Ley.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión desde el día 06 de Febrero de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
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