REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000295
ASUNTO : SP11-P-2006-000295
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Sábado 28 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 27-01-2006, en contra de la ciudadana FLORELBA CANDELO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, nacida el 10-06-1973, de 32 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 60.407.285, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en la Calle tercera, Casa N° 5-26, sector La Parada; quien fue aprehendida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Lucy Mairena Márquez; el Fiscal 21° del Ministerio Público, abogado Domingo Hernández; la ciudadana aprehendida LUZ ELENA FRANCO ROLDAN y su Defensor Privado, abogado Edison Ernesto Franco González.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana LUZ ELENA FRANCO ROLDAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; 3) Se decretara a favor de la ciudadana FLORELBA CANDELO HERNANDEZ, la Libertad sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional; 4) Se ordene el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a órdenes de la Fiscalía 21°, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a la ciudadana FLORELBA CANDELO HERNANDEZ el significado de la presente audiencia; así mismo, la impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, lo expresado por el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual fue detenida y presentada en esta audiencia; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana FLORELBA CANDELO HERNANDEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo salí de la casa el día 26 de los corrientes directo al Hospital, porque mi hijo tenía cita con el especialista que ve a mi hijo, en eso salimos de la consulta, me dirigí a Libertadores, a tomar el bus con mis utensilios de trabajo y mis documentos personales, me monté por la parte adelante del bus, me senté, soy inocente no debo nada, no me encontraron nada, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado EDISON ERNESTO FRANCO GONZALEZ, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendida, se observa que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida, motivo por el cual me adhiero a la petición formulada por el Ministerio Público, en el sentido de que le sea decretada Libertad sin medida de coerción personal, dejando a su sabio criterio los otros particulares solicitados en la presente audiencia, pidiendo le sea entregada la cédula de identidad de mi defendida, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Del Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-023, de fecha 26-01-2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional DTGDO. RICARDO DURAN CAMPOS y G.N. LABRADOR OVALLES ALVARO EMILIO, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, consta que siendo las 12:00 horas del mediodía del día 26 de Enero de 2006, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, Canal Sur, por donde ingresan los vehículos provenientes de Colombia, observando el arribo de un autobús de la Línea Expresos Bolivarianos, Control N° 5, procedente de Cúcuta y con destino a San Cristóbal, procedieron a detenerlo e ingresaron los funcionarios con el perro de nombre SASHA, perteneciente a la Brigada Canina, entrenado para detectar drogas. En el autobús venían pocos pasajeros y los funcionarios pasaron por los asientos del vehículo al perro, y al llegar a los últimos puestos el animal los alertó marcando una bolsa de color negro que se encontraba en un rincón entre el último y penúltimo puesto del lado derecho. Los funcionarios solicitaron la presencia de dos testigos que fueron identificados como: JESUS MARIA CALDERON CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.019.369, y CARLOS ARTURO ROSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.205.727; luego se dirigieron con los testigos hacia los últimos puestos donde se encontraba una bolsa plástica de color negro, que al abrirla tenía en su interior otra bolsa del mismo color y dentro de ella una pimpina vacía; luego observaron y destaparon una tercera bolsa de las mismas características, la cual contenía otra bolsa negra y dentro de esta cuatro (04) envoltorios rectangulares forrados en cinta plástica de color rojo, que al destapar uno de ellos se observó que además de la cinta de color rojo, tenía un material plástico de color negro que cubría papel de color amarillo claro, evidenciándose que en el interior del paquete contenía restos vegetales de color verde parduzco, de olor fuerte y penetrante, característico de la Marihuana. Se tomó una muestra para realizarle la prueba de campo Narcotest, arrojando un resultado positivo para MARIHUANA. Como consecuencia de ello, los Guardias Nacionales actuantes, procedieron a aprehender a la ciudadana FLORELBA CANDELO HERNANDEZ, quien iba como pasajera en el penúltimo asiento de la unidad de transporte público, por ser la persona más cercana a la droga incautada.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, los siguientes instrumentos: Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas; Constancia de Lectura de Derechos de la Imputada; Acta de Entrevista a Testigos; y Original de la cédula de ciudadanía colombiana N° 60.407.285.
MOTIVACION
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la imputada fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional en virtud de que se encontraba sentada cerca del lugar donde fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica; circunstancias por las que estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de la ciudadana FLORELBA CANDELO HERNANDEZ, detenida desde el día 26-01-2006, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene la ciudadana que fue aprehendida, así como también, la investigación integral por parte del Ministerio Público, ya que aún faltan diligencias importantes por realizar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Libertad sin Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público a favor de la ciudadana FLORELBA CANDELO HERNANDEZ, este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la sustancia incautada correspondiente a la presente causa, se ordena su depósito en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana FLORELBA CANDELO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, nacida el 10-06-1973, de 32 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 60.407.285, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en la Calle tercera, Casa N° 5-26, sector La Parada; quien fue aprehendida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor de la ciudadana FLORELBA CANDELO HERNANDEZ ya identificada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena la entrega de la cédula de identidad de esta ciudadana, dejándose en su defecto copia fotostática de la misma. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía 21° del Ministerio Público.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
La Secretaria:
Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ