REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de febrero de 2006
195º Y 146º
Revisada la presente causa, perteneciente al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 19 de septiembre de 2.001, folios 94 al 101, el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, E-298-01.
El día 19 de julio de 2.001, folios 67 al 73, el Tribunal de Primera Instancia en función de control tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, E-287-01.
El día 06 de octubre de 2.001, folio 107, este despacho acumulo las dos causas antes indicadas, E-298.
El día 17 de octubre de 2001, folio 109 al 110, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida de reglas de conducta, reduciéndola al lapso de un año, y en esa misma fecha, se acordó citar al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 19 de octubre de 2.001, folio 125, el ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a la medida de reglas de conducta, que le fue impuesta.
El día 05 de junio de 2.002, folio 281 al 285, el Tribunal de Primera Instancia en función de control tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses; y, al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de servicios a la comunidad por el lapso de cuatro meses, con una jornada de seis horas semanales, E-366-02
El día 03 de julio de 2.002, folio 289, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida de servicios a la comunidad impuesta a (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de cuatro meses, y en esa misma fecha, se acordó citar al citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 11 de julio de 2.002, folio 297, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida de servicios a la comunidad impuesta a (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de seis meses, y en esa misma fecha, se acordó citar al citado ciudadano para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 12 de julio de 2.002, folio 300, el ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a la medida que le fue impuesta.
El día 23 de julio de 2.002, folio 306, este despacho acumulo una tercera causa a las dos causas antes indicadas, signada con el Nº 366-02.
El día 10 de marzo de 2.003, folio 320, pieza dos, el ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a la medida de servicios a la comunidad, que le fue impuesta.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida de reglas de conducta, que le fue impuesta por este Tribunal en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 19 de octubre de 2.001, fecha de su compromiso e inicio del incumplimiento por parte de este, hasta el día 07 de agosto de 2006, cuatro (04) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la citada medida impuesta de un (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: cuatro (04) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción por haber transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de las medidas impuestas más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano DANILO ANTONIO BULLY RODRÍGUEZ. Por lo que es procedente decretar la prescripción de la medida de reglas de conducta. Así se decide.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDA DE SERVICIOS AL COMUNIDAD POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Igualmente, en autos no consta que el citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida de servicios a la comunidad, que le fue impuesta por este Tribunal en función de Control tres, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira,
transcurriendo desde el día 10 de marzo de 2.003, fecha de su compromiso e inicio del incumplimiento por parte de este, hasta el día 07 de agosto de 2006, dos (02) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la citada medida impuesta de seis (06) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: dos (02) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción por haber transcurrido más de nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de las medidas impuestas más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la medida de servicios a la comunidad. Así se decide.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDA DE SERVICIOS AL COMUNIDAD POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Así mismo, en autos no consta que el citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida de servicios a la comunidad, que le fue impuesta por este Tribunal en función de Control tres, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 12 de julio de 2.002, fecha de su compromiso e inicio del incumplimiento por parte de este, hasta el día 07 de agosto de 2006, tres (03) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la citada medida impuesta de cuatro (04) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: tres (03) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción por haber transcurrido más de seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de las medidas impuestas más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la medida de servicios a la comunidad. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literales h, i, en concordancia con el articulo 616, y los articulo 645 y 646, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Decretar la prescripción de la medida de reglas de conducta impuesta a (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).

SEGUNDO.- Declarar la prescripción de la medida de servicios a la comunidad impuesta a (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Declarar la prescripción de la medida de servicios a la comunidad impuesta a (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.