REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de febrero de 2006
195 Y 146
Visto el escrito presentado por la abogado GLENDA MAGALY TORRES, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensora de (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), recibido por el despacho en fecha 23 de febrero de 2006, folio 143 al 144, solicitando: 1) La cesación de la medida impuesta.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 12 de mayo de 2003, folio 86 al 92, el juzgado de primera Instancia en funciones de juicio, dicto sentencia en contra del citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), imponiéndole la medida libertad asistida por el lapso de dos años, por la comisión del delito de abuso sexual a niños.
El día 01 de septiembre de 2.003, folio 98, este Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida impuesta de libertad asistida, la cual consistió de sometimiento a tratamiento y evaluación psicológica por parte del equipo de profesionales adscritos a este despacho; el inicio de sus estudios de la tercera etapa de Educación Básica en una Institución Pública.. Ordenando la citación del referido ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 03 de junio de 2.004, folio 105, el citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir la medida impuesta.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
El citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe cumplir con la medida de libertad asistida por el lapso de dos años. Por lo que desde el día 03 de junio de 2.004, hasta el día 24 de febrero de 2.006, ha transcurrido un año, ocho meses y veintiún días. Faltando por cumplir tres meses, nueve días, dicho lapso.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
De la revisión de las actas procesales para verificar el incumplimiento de la medida de libertad asistida, impuesta por el lapso de dos, la cual consistía de:
1) Sometimiento a tratamiento y evaluación psicológica por parte del equipo de profesionales adscritos a este despacho.
Se observa que el citado ciudadano, ha asistido a 12 citas, tal como se evidencia a los folios 106, 108, 110, 114, 122, 124, 125, 126, 128, 130, 132, 134. Desde el día 20 de septiembre de 2.004 hasta el día 30 de enero de 2.006. lo que evidencia que no lo ha hecho durante dos años.
El citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha cumplido con esta medida en su totalidad, la cual le fue impuesta por el lapso de dos años.

2) El inicio de sus estudios de la tercera etapa de Educación Básica en una Institución Pública.
Al folio 112, corre agregado una supuesta constancia de estudio, emitida presuntamente por la directora de la unidad educativa nocturna “Luis López Méndez”. A dicha constancia no se le da ningún valor probatorio por cuanto la directora que suscribe, no ha comparecido a este Tribunal, para reconocer la firma y contenido de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no es valorada por este Tribunal, ni surte ningún efecto legal, a los fines de probar el cumplimiento de la medida impuesta que contenía la obligación de estudiar en un Instituto Oficial, impuesta por el Tribunal de juicio. Así se decide.
Revisada las actas procesales, se observa que esta próximo a transcurrir dos años, desde la suscripción del compromiso de cumplimiento de la medida impuesta, sin embargo, no se encontró que dicho ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la sanción impuesta por el juez de juicio, debido a que no ha asistido al tratamiento y evaluación psicológica por parte del equipo de profesionales adscritos a este despacho, durante el tiempo establecido; así como, tampoco hay constancia en autos que haya realizado curso alguno en instituto publico, por el lapso de dos años. Se acuerda citar a (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que exponga los alegatos y pruebas de su cumplimiento. Así se decide.
En consecuencia el ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe cumplir la medida de reglas de libertad asistida, por el lapso fijado por el tribunal de juicio, conforme a lo establecido en el auto de ejecución de la sentencia. Así se decide.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
En consecuencia el ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo la medida de libertad asistida, puesto que debe cumplir con la totalidad de esta sanción, durante el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el auto de ejecución de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal a, f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Negar la cesación de la medida impuesta al ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ


LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.