REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 24 de febrero de 2006
195º y 146º
Visto el escrito inserto a los folio 429 al 431 de la presente causa, con fecha 21 de febrero de 2006, propuesto por la defensora pública GLENDA MAGALY TORRES, en su carácter de defensora del ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), solicitando:
1) La prescripción de la sanción impuesta al citado ciudadano.
Este Tribunal para decidir observa:
El día 22 de junio de 2005, folios 382 al 386, este Tribunal sustituyo la medida de privación de libertad impuesta al citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), imponiéndole: la medida de libertad asistida, por el lapso de diez meses y veinticuatro días. Manteniéndole las reglas de conducta por el lapso de tiempo que le restaba de un año, dos meses y veintinueve días, para esa fecha.
El día 11 de julio de 2005, folio 401, el ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento con las medidas impuestas.
COMPUTO DE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
El Citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de libertad asistida por el lapso de diez meses y veinticuatro días. Por lo que desde el día 11 de julio de 2005, hasta el día 24 de febrero de 2.006, han transcurrido siete meses y trece días, de incumplimiento de la sanción impuesta.
COMPUTO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El Citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debía cumplir con la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, dos meses y veintinueve días. Por lo que desde el día 11 de julio de 2005, hasta el día 24 de febrero de 2.006, han transcurrido siete meses y trece días, de incumplimiento de la sanción impuesta.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Realizado los correspondientes cómputos de lapsos procesales de cumplimiento o no de medidas, se evidencia claramente que las sanciones impuestas al citado ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), aun no han prescrito, por no estar llenos los requisitos exigidos por la norma correspondiente a la prescripción de la sanción, contemplada en el artículo 616 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”. Por tal razón al no haber transcurrido el lapso requerido por dicha norma, no ha operado la prescripción de las sanciones impuestas, debiendo el ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), continuar cumpliendo con las mismas. Así se decide.
Se observa de la revisión de las actas procesales que dicho ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no esta cumpliendo a cabalidad con las medidas impuestas razón por la cual se acuerda su citación para que exponga al tribunal, las causas de tal incumplimiento. Así se decide.
Igualmente del escrito presentado por la defensa, se evidencia que esta, no reviso las actas procesales contenidas en el respectivo expediente. Puesto que señalo en el mismo, a este despacho, que el término de inicio, para aplicar la prescripción de las sanciones, comenzó el día 19 de marzo de 2.003. Resultando que el citado ciudadano, obtuvo una sustitución de la medida de privación de libertad, el día 22 de junio de 2005, folios 382 al 386, realizándose el correspondiente computo de lapso procesal, y comprometiéndose al cumplimiento de las medidas impuestas, el día 11 de julio de 2005, folio 401, pieza uno. Por lo que debe ser más cuidadoso, al hacer señalamientos al Tribunal, respeto de los lapsos transcurridos, al momento de proponer cualquier petitorio.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por las razones que anteceden, quien suscribe Juez de primera instancia en función de ejecución de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la prescripción de las sanciones, impuestas al ciudadano (Identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. Se libro boleta de citación.