REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de febrero de 2006
195º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-338-2002, contra el ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 07 de marzo de 2.002, folios 96 al 104, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control uno de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de reglas de conducta, por el lapso de diez (10) meses.
El día 20 de marzo de 2.002, folio 108 al 109, decreto el ejecútese de la medida impuesta al citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna). Ordenando la citación del referido ciudadano.
El día 17 de noviembre de 2.003, folio 126, este Tribunal decretó la rebeldía del precitado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta.
El día 04 de diciembre de 2.003, folio 131, este tribunal decretó la captura del precitado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de Control uno, y habiendo transcurrido desde el día 20 de marzo de 2.002 hasta el día 14 de febrero de 2006, tres (03) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días.
De lo antes expuesto, el término de la sanción impuesta de diez (10) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, tres (03) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año, tres (03) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescritas las medidas impuestas al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de las sanciones. Acordándose la libertad plena del citado ciudadano. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal h, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, impuestas al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS.
TERCERO.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial.
Notifíquese las partes.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.