REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de febrero de 2006
195º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-331-02, contra la ciudadana (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 20 de febrero de 2.002, folios 247 al 256, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso a la precitada ciudadana (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años.
El día 06 de marzo de 2.002, folio 279 al 280, este Tribunal decreto el ejecútese de la medida impuesta a la citada ciudadana (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 08 de julio de 2.002, folio 417, pieza dos, se informa a este Tribunal, que la precitada ciudadana (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), se evadió.
El día 17 de julio de 2.002, folio 418, pieza dos, este Tribunal decretó la rebeldía de la precitada ciudadana (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta y su evasión.
El día 02 de septiembre de 2.002, folio 434, este tribunal decretó la captura de la precitada ciudadana (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta y su evasión.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA A LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que la mencionada ciudadana (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Juicio, y habiendo transcurrido desde el día 08 de julio de 2.002 hasta el día 14 de febrero de 2006, tres (03) años, siete (07) meses, seis (06) días.
De lo antes expuesto, el término de la sanción impuesta de dos (02) años; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma tres (03) años, siete (07) meses, seis (06) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de tres (03) años, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida de libertad asistida, impuesta a la ciudadana (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción de privación de libertad. Acordándose la libertad plena de la citada ciudadana. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal h, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Decreta la prescripción, de la medida de privación de libertad, impuesta a la ciudadana (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la cesación de la medida impuesta de privación de libertad.
TERCERO.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.