REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 14 de febrero de 2006
195º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-318-2002, contra el ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 19 de diciembre de 2.001, folios 143 al 150, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, y libertad asistida por el lapso de ocho (08) meses.
El día 17 de enero de 2.002, folio 158 al 159, decreto el ejecútese de la medida impuesta al citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 18 de septiembre de 2.002, folio 283 al 287, este Tribunal, sustituyó la medida de privación de libertad por las medidas de libertad asistida, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses, diecinueve (19) días.
El día 19 de septiembre de 2002, folio 292, el citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a las medidas impuestas.
El día 29 de julio de 2.003, folio 305, este Tribunal decretó la rebeldía del precitado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de las medidas impuestas.
El día 29 de julio de 2.004, folio 309, este tribunal decretó la captura del precitado ciudadano, ante el incumplimiento de las medidas impuestas.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal de ejecución, y habiendo transcurrido desde el día 19 de septiembre de 2002 hasta el día 14 de febrero de 2006, tres (03) años, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días.
De lo antes expuesto, el término de las sanciones impuestas de un (01) año, nueve (09) meses, diecinueve (19) días; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, tres (03) años, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de dos (02) años, ocho (08) meses, once (11) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescritas las medidas impuestas al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de las sanciones. Acordándose la libertad plena del citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna). Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal h, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, impuestas al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS.
TERCERO.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial.
Notifíquese a las partes
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.