REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Seis (06) de Febrero del año 2006.
195º y 146º
Nomenclatura: JM-640/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensora: ABG. NILSA INÉS CAMARGO
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: I.M.R.U.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-640-05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABMELEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U., y en su acto conclusivo afirmó que:
“El día 25 de agosto de 2005, aproximadamente a la 1:40 a.m., frente a las instalaciones del establecimiento comercial denominado farmacia “Farma Oferta”, ubicada en la Avenida principal, de Pueblo Nuevo, con Avenida España, San Cristóbal, Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ya identificado, en compañía de otro sujeto, abordaron violentamente a la víctima, ciudadana I.M.R.U. I.M.R.U., quien se encontraba comprando unos medicamentos en la farmacia antes mencionada, en ese momento se le acercó el imputado y el otro sujeto sacando en ese momento sus armas de fuego, los cuales cada uno le realizó una detonación en la región frontal de la cabeza de la víctima. Cabe destacar que el adolescente imputado, se concentró posteriormente en la ciudadana MARISOL ZAMBRANO, quien es tía de la víctima, la cual se encontraba sentada en el asiento de atrás de la camioneta, de lado izquierdo, detrás del conductor, amenazándola de muerte con el arma que poseía, colocándosela a la altura del estómago. En ese instante salió un ciudadano del segundo piso del local donde se encuentra ubicada la farmacia, quien le manifestó que él la ayudaría, los delincuentes al ver tal situación se tornaron un poco nerviosos acorralando a la víctima para que abordara la camioneta, marca Daithsu, modelo: Terios, color amarillo; serial de carrocería 8XAJ122COO29504582; placas: SAV-14W, la víctima manifestó a los delincuentes que ella bajaría a su hija la cual se encontraba dentro del vehículo, posteriormente estos sujetos procedieron a montarse al vehículo anteriormente descrito, huyendo del lugar dirigiéndose hacia la parte alta de la ciudad, seguidamente pasados unos minutos, llegó al sitio una patrulla abordada por dos funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, ya que el joven de la farmacia les había hecho el llamado a través del servicio de emergencia 171, les informó lo sucedido, seguidamente los funcionarios policiales activaron la búsqueda del vehículo antes señalado por varios sectores de la ciudad, cuando aproximadamente a las 03:00 a.m, se desplazaban por el sector de Barrancas, parte alta, al final de la calle Altamira, visualizaron la camioneta Terios, y delante de la misma se desplazaba un vehículo Malibú, de color vino tinto, los ciudadanos que tripulaban los dos vehículos al observar la presencia policial efectuaron detonaciones con arma de fuego en contra de la comisión policial, al verse perseguidos por la autoridad emprendieron veloz fuga, la camioneta Terios hacia el sector de Barrancas parte baja, y el vehículo Malibú vía el Mirador, donde los funcionarios policiales hicieron llamado hacia la central de patrullas solicitando enviaran refuerzos. Ulteriormente el vehículo camioneta Terios, aproximadamente a unos 200 metros del sitio donde fueron visualizados, colisionó de manera frontal con dos toneles metálicos que se encontraban cerrando la vía de la calle Altamira, ya que la misma se encontraba en mal estado, deteniéndose el vehículo descendiendo del mismo tres ciudadanos quienes al percatarse que iban a ser alcanzados por la comisión policial efectuaron disparos con arma de fuego en contra de los funcionarios, motivo por el cual se vieron en la obligación de repeler tal acción, donde uno de los ciudadanos, el adolescente imputado, que se había bajado de la puerta izquierda trasera del vehículo, cayó herido al suelo, los otros dos ciudadanos salieron corriendo por una de las veredas de ese sector no logrando ser capturados, el ciudadano herido quedó identificado como GILBER(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), quien presentó herida por arma de fuego a nivel del glúteo derecho, el cual fue trasladado por los efectivos de SIMA hacia el Hospital Central de esta ciudad donde fue atendido por el médico de guardia, al momento de realizar la inspección en el vehículo los funcionarios policiales lograron observar en el asiento trasero, un fascimil de arma de fuego de material plástico, color plateado con cacha de color negro, leyendo en su costado derecho Springfield Armory y el numeral m647 y costado izquierdo la leyenda Omega, la cual fue colectada como evidencia de interés Criminalistico, el vehículo tipo camioneta fue trasladada hacia el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira”.
Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ofreció los siguientes medios probatorios:
Experticias: 1) Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nro. 9700-134-LCT-3458, de fecha 29/08/2005, suscrita por el Experto Juan García, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. 2) Experticia Química, N° 9700-134-LCT-3488, de fecha 29/08/2005, suscrito por la Experto Rosa Lisbeth Medina, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Experticia de Activación Especial, N° 9700-134-LCT-3475, de fecha 07/09/2005, suscrito por el Experto Juan García, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-3474, de fecha 07/09/2005, suscrito por la Experto Rosa Lisbeth Medina, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Experticia N° 1148, de fecha 29/08/2005, suscrita por los Funcionarios José Paulino Fernández y Jenny Guzmán Torres, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6) Experticia N° 1138, de fecha 26/08/2005, suscrita por los Funcionarios José Paulino Fernández y Jenny Guzmán Torres, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7) Experticia N° 9700-134-LCT-3536, de fecha 30/08/2005, suscrita por el funcionario Juan García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Testimoniales: Funcionarios Oswaldo Chacón Cárdenas, placa 1676, Richard Orlando Cruz, placa 1139, Luis Merchán, placa 1538, y Miguel Blanco placa 1230, adscritos a la Policía del Estado Táchira; I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U. (víctima); Marisol Zambrano; Luis Gerardo Nieto Rincón; Juan Carlos Merchán Rodríguez; y Mary Yhajaira Ramírez de Nieto.
Documentales: 1) Inspección N° 4937, de fecha 25/08/2005, suscrita por los Funcionarios Daniel Álvarez y Freddy Duarte, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Inspección N° 4936, de fecha 25/08/2005, suscrita por los Funcionarios Daniel Álvarez y Freddy Duarte, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; señalando en forma oral su necesidad y pertinencia.
Por último, solicitó la admisión de la acusación; así como, los medios probatorios ofrecidos, y en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad de la adolescente, la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
La Abogada NILSA INÉS CAMARGO, en su carácter de Defensora Privada del Adolescente acusado, entre otras cosas manifestó, que en la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto del año 2005, la víctima I.M.R.U. I.M.R.U. Ruíz I.M.R.U., describió al primero de los sujetos como de 30 años de edad, el otro delgado con corte de pelo rapado, características que no coincidían con los rasgos físicos de su defendido; y expresó que en el sistema penal acusatorio no existía distribución de la carga de prueba, y que al Ministerio Público le correspondía demostrar la responsabilidad de su defendido, concluyendo que con aplicación del principio de presunción de inocencia y los principios consagrados en los tratados internacionales, así como, lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del debate oral y reservado demostraría la inocencia de su defendido, solicitando una sentencia absolutoria; del mismo modo, invocó el principio de la comunidad de la prueba.
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Así mismo, se dejó constancia en el acta de debate de fecha 25 de enero de 2006, que la defensora privada se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.
Posteriormente, la ciudadana Juez, una vez constatado que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que puede hacer todas las declaraciones que considere convenientes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; así mismo, lo impuso de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, de manera voluntaria, y espontánea expuso: “Eso fue el 25 de agosto de 2005, yo estaba en las bancas sentado y en ese momento llegan dos señores y me preguntaron que si sabía donde quedaba el desvío para ir a San Antonio, me ofrecieron cinco mil bolívares, y yo como me estaba quedando donde mi tía, me monté y les dije, yo no sabía que esa camioneta era robada, luego llego la policía y ellos emprendieron la carrera y siguieron, colisionando con unos obstáculos, yo me bajé del vehículo y la policía me dispara y yo me lanzo al piso para cubrirme, luego los policías me dicen que la camioneta era robada, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué horas eran? Contestó: Como la una y cuarenta de la madrugada, los ciudadanos me preguntaron y yo les dije y como yo iba para donde mi tía, ellos me llevaban cerca, porque por ahí pasaban, 2.- ¿Qué hacía a la una y cuarenta de la madrugada en la calle? Contestó: Estaba jugando pool y comiendo una pizza, andaba con unos amigos, todos mis amigos se fueron y yo me quedé, cuando iban a cerrar el pool yo me salí, 3.- ¿Cómo eran esas personas? Contestó: Uno era como de treinta años, el otro joven, 4.- ¿Acostumbra a montarse con personas desconocidas en un carro? Contestó: No, pero como iban por la vía donde vive mi tía yo me monté, 5.- ¿Vio un vehículo cerca de la Terios? Contestó: No, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.-¿Dónde te encontrabas tú? Contestó: En barrancas cerca de la calle Táchira, 2.- ¿Los señores que describes anteriormente los habías visto? Contestó: No, 3.- ¿Hicieron otra trayectoria o agarraron otra vía? Contestó: Cuando me iba a quedar donde mi tía, llegó la policía y ellos no me dejaron bajar y siguieron, es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración de la testigo CARMEN MARISOL ZAMBRANO I.M.R.U., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.361, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Estábamos en la casa pero una de las niñas se había enfermado y estada deshidratada, la llevamos al Centro Clínico donde duramos como tres horas, estando ahí le indicaron lo que tenía que comprar, tenía que suministrárselo en la casa, saliendo no las entregaron y había un joven en la clínica que nos miraba mucho, nos acercamos a la camioneta y el joven se acercó y luego se alejó, buscamos la farmacia para comprar el medicamento, llegamos a la farmacia, ella no dio el cambio, pero se metió porque no habían carros, yo iba en la parte atrás con una de las niñas una venía adelante la que estaba malita, en ese momento venia una pareja coqueteando, y nos distrajimos viéndolos, detrás de ellos venían dos jóvenes y en cuestión de segundos se le acercó y la apuntó en la cabeza, y les dijo tranquila no me acuerdo que era, yo no mire al de atrás, miraba lo que hacia el otro y oí cuando la pistola se accionaba y no salía nada, él decía que se montara con ellos y nosotros, luego pienso que el joven se condolió de las niñas, y el joven decía que se iban con nosotros, el de atrás me decía que no lo mirara, la muchacha iba a agarrar a la niña y el joven la agarró y se la dio, y nos dijo que estaba bien que la dejara bajar, yo no me podía bajar, luego vi que nos sacó a las niñas, el joven que le disparaba a ella, se montó atrás y el otro agarró la camioneta, en ese momento llamamos a la policía, nos dieron unos tranquilizantes en la farmacia y volvimos a bajar al Centro Clínico y ahí nos llamó la policía, y pusimos la denuncia, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: Hace pocos meses no recuerdo bien, 2.- ¿A qué hora pasó? Contestó: Eran pasadas las doce de la noche, 3.- ¿Visualizó cuántos eran? Contestó: Dos, 4.- ¿Está alguno de esos jóvenes aquí en la sala? Contestó: Si, es él, era el que apuntaba a la muchacha, 5.- ¿Había otro carro? Contestó: Si, había otro carro pero no vi que modelo era, 6.- ¿Algunas personas le prestaron auxilio? Contestó: Si el de la farmacia, y el de la parte de arriba de la farmacia se iba a lanzar, una de las niñas casi se me cae de los brazos, abrieron la farmacia y nos metimos, 5.- ¿La amenazaron con arma de fuego? Contestó: El de la parte de adelante, el otro que me tenia a mi no se porque me tenía presionada, el de adelante era al que miraba, es todo”. A continuación la Defensa Abogada Nilsa Inés Camargo interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Dígame las descripciones físicas de las personas que iban, el día de los hechos? Contestó: El de adelante era un joven alto, flaco, el que iba atrás era gordo, un poco bajo, pero no lo recuerdo bien, el de adelante si era alto flaco, 2.- ¿Haga memoria suficiente, sobre algunos rasgos mas específicos? Contestó: Seria muy difícil que el rostro se me olvidara porque se me quedó en la cara y en la mente, era él, (señaló a (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)) el que la tenía a ella en la parte de adelante, 3.- ¿A que hora ocurrieron los hechos? Contestó: Era como la una o una y media, y como necesitamos el medicamento fuimos a la farmacia más cerca, 4.- ¿Dentro de la sala se encuentra alguno de sus atacantes? Contestó: Si es él porque yo no podía quitarle la vista de encima, 5.- ¿Qué edad tenía? Contestó: Era muy joven, muy joven, es todo”. El Tribunal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Esa persona que tenía el arma, es el que usted reconoce en esta sala? Contestó: Si era él, el que apuntó y disparaba, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma se encontraba acompañando a la víctima el día en que ocurrió el hecho, ya que fueron al Centro Clínico porque una de las niñas se había enfermado, y dada de alta la niña, fueron a una Farmacia a comprar el medicamento para suministrárselo en la casa y saliendo del Centro Clínico, observó que un joven las miraba mucho y cuando ellas se acercaron a la camioneta el joven se les acercó y luego se alejó; que ella no le puso atención y se fueron a buscar una farmacia, que ella se encontraba en la parte de atrás del vehículo con una de las niñas y la mamá de las niñas iba conduciendo la camioneta con la otra niña enferma en la parte delantera del vehículo; que en el momento en que la víctima se bajó de la camionera en la Farmacia, venía una pareja coqueteando y por eso ellas se distrajeron viéndolos, y detrás de ellos venían dos jóvenes que en cuestión de segundos se les acercaron y uno se metió en la parte de atrás de la camionera el cual le puso un arma en la cintura, y el otro apuntó a la víctima en la cabeza.
Así mismo, quedó establecido con su declaración que ella no vio al que la tenía apuntada atrás, porque le decía que no lo mirara y que sólo vio el rostro de la persona que tenía apuntada a la víctima en la parte delantera del vehículo, que oyó cuando la pistola se accionaba y no salía nada.
Igualmente, en su exposición se estableció que el adolescente acusado de autos le decía a la víctima que se montara con ellos, y luego la víctima fue a agarrar a su hija y el adolescente agarró primero a la niña y se la entregó, y le dijo al otro que estaba bien, que la dejara bajar, que el joven que le disparaba a la víctima, se montó atrás y el otro agarró la camioneta.
De la misma manera, con su exposición dejó constancia que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), era la persona que tenía un arma de fuego con la que apuntó a la víctima I.M.R.U., y la cual según su versión accionó en varias ocasiones.
Con la declaración del Funcionario OSWALDO CHACÓN CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.509.233, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue el 25 de agosto de 2005, a la una de la madrugada, donde se reportó el robo de una camioneta Terios a una señora en una farmacia, en vista de eso hicimos un recorrido y por la parte de Barrancas vimos una camioneta Terios con las mismas características y placas, delante de esa camioneta había un Malibu, los cuales emprendieron la huida haciendo detonaciones, en ese momento reporté para que me enviaran refuerzos, para que una unidad fuera por el Mirador donde se había ido el Malibu, por Barrancas habían unos toneles y la camioneta se estrelló con ellos y siguió pero más adelante se paró y ahí se bajaron y salió lesionado el muchachito, en la unidad se llevo al hospital donde dijeron que tenía una herida de bala en el glúteo, posteriormente tenían el vehículo Malibu interceptado después de un enfrentamiento que tuvieron, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas personas resultaron heridas? Contestó: Una persona, 2.- ¿Cuántas personas lesionadas? Contestó: Una sola, 3.- ¿Esa persona lesionada esta aquí en la sala? Contestó: Si, el muchachito, es todo”. A continuación la Defensa Abogada Nilsa Inés Camargo interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El día que usted relata los hechos, para el momento que ustedes actuaron, cuántos funcionarios iban? Contestó: Donde yo iba, estábamos el Cabo Segundo Cruz y mi persona, pero pedí apoyo de otra unidad, 2.- ¿En el momento que interceptan la camioneta cuántos funcionarios iban? Contestó: Dos, 3.- ¿En la camioneta cuántos iban? Contestó: Tres, en el Malibu varios, 4.- ¿Ustedes resultaron lesionados? Contestó: No, 4.- ¿La patrulla resultó con alguna abolladura? Contestó: No, 5.- ¿Cuales eran las características de los de la camioneta? Contestó: Los tres tenían como unas edades entre veinte y quince años, eran delgaditos, jóvenes, 6.- ¿En el momento que la camioneta fue robada usted estaba en ese instante? Contestó: Todos estábamos en las unidades, en el momento que pasa el hecho se radia a todas las unidades y empezamos la búsqueda, 7.- ¿Cuándo le es informado del robo de la camioneta donde se encontraba? Contestó: En el centro, en ese momento podía andar en toda la jurisdicción de San Cristóbal, 8.- ¿Cuándo robaron la camioneta estaba presente? Contestó: No, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Cuando el vehículo colisionó ellos salieron disparando, dentro de la camioneta quedó alguien o todos salieron corriendo? Contestó: La camioneta siguió rodando con el conductor y al final hay un tapón y ahí se bajaron todos, y donde salio lesionado el muchachito, se bajaron disparado y tocó que también dispararles, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo el día de los hechos se encontraba efectuando labores de patrullaje por el Centro de la ciudad, en compañía del Funcionario Policial Richard Orlando Cruz, y aproximadamente a la una de la madrugada, les fue reportado el robo de una camioneta Terios a una ciudadana en una Farmacia en la Avenida España, y en vista de esa situación procedieron a realizar el recorrido respectivo por Barrancas pudiendo observar una camioneta Terios con las mismas características y placas que les fueron reportadas, que delante de esa camioneta se encontraba un vehículo Malibú de color vinotinto, cuyos ocupantes emprendieron la huida haciendo varias detonaciones, que él reportó a la Central a los fines que enviaran refuerzos para que una unidad fuera vía el Mirador por donde se había ido el Malibú.
Así mismo, dejó establecido que la camioneta Terios se estrelló en Barrancas con unos toneles y siguió, pero más adelante se paró y allí se bajaron tres sujetos haciendo detonaciones donde la comisión policial también respondió y salió lesionado con una herida de bala en el glúteo el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), practicando así la detención del mismo.
Con la declaración del Funcionario RICHARD ORLANDO CRUZ ANAYA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.252.365, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue el 25 de agosto, como a la una de la mañana reportaron el robo de una camioneta Terios, como a las tres de la mañana haciendo recorrido por el centro nos fuimos para Barrancas, donde observamos la camioneta con las mismas características, vimos un Malibu que escoltaba la camioneta, al ver la comisión policial huyeron, el Malibu hacia el Mirador, la camioneta por la parte de abajo de Barracas que colisionó con dos objetos fijos, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas personas resultaron heridas? Contestó: Una persona, 2.- ¿Cuánta Personas aprehendieron? Contestó: Una sola, 3.- ¿Esa persona lesionada esta aquí en la sala? Contestó: Si, es todo”. A continuación la Defensa Abogada Nilsa Inés Camargo interrogó así: “1.- ¿Dónde se encontraba cuando visualizaron la camioneta? Contestó: En Barracas, parte baja, 2.- ¿Cuándo oyeron el informe? Contestó: En el centro de la ciudad, 3.- ¿Cuántas personas se bajaron del carro? Contestó: Como cuatro o cinco personas, 4.- ¿Cuántas aprehendieron? Contestó: Una, y salió lesionada una, 2.- ¿Las otras para donde se fueron? Contestó: Por las veredas, 3.- ¿En el momento que fue robada la camioneta usted siguió la ruta de la camioneta desde la Avenida España? Contestó: No porque cubríamos en ese momento otro sector, 5.- ¿Dónde estaba usted? Contestó: En el centro, y cuando reportaron eso unos se va por todas las rutas, 6.- ¿Cuántas personas estaban en la camioneta? Contestó: De tres a cuatro personas, es todo”. El Tribunal preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿En compañía de quién se encontraba? Contestó: Del funcionario Chacón, fuimos los primeros en ver el vehículo, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo el día de los hechos se encontraba efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, en compañía del Funcionario Policial Oswaldo Chacón Cárdenas, y aproximadamente a la una de la madrugada, les fue reportado el robo de una camioneta Terios, y como a las tres de la mañana haciendo recorrido por Barrancas, observaron la camioneta con las mismas características que les fueron indicadas, y vieron un Malibú que escoltaba la camioneta, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial huyeron, el Malibú hacia el Mirador, y la camioneta hacia la parte de abajo de Barracas la cual colisionó con dos objetos fijos, de donde salieron corriendo tres o cuatro personas y resultó lesionado el adolescente acusado de autos, practicando la detención del mismo.
Con la declaración del Funcionario LUIS ENRIQUE MERCHÁN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.364.908, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Nosotros entramos en apoyo de la unidad, en persecución del segundo vehículo que supuestamente iba acompañando la camioneta Terios, fue interceptado por Riveras donde hubo intercambio de disparos con un Malibu de color vino tinto y dejaron el vehículo abandonado en el sitio, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Ese vehículo lo inspeccionaron? Contestó: Si, se encontró dos pistolas de juguete, es todo”. La Defensora Abogada Nilsa Inés Camargo no interrogó.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo el día de los hechos sirvió de apoyo a la comisión que se encontraba en la búsqueda de la camioneta Terios, en compañía del Funcionario Miguel Blanco, procediendo a la persecución del segundo vehículo (Malibú de color vinotinto) que iba acompañando la camioneta, el cual fue interceptado por Riveras, donde hubo un intercambio de disparos con los ocupantes del vehículo el cual quedó abandonado en el sitio; logrando huir los mismos y dentro del cual se encontraron dos pistolas de juguete.
Con la declaración del Funcionario MIGUEL ANGEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.460.259, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Nosotros íbamos en apoyo de los otros compañeros que estaban en persecución de un vehículo robado, cuando reportaron que el Malibu se estaba dirigiendo por el Mirador, cuando por Riveras viene bajando el Malibu en forma contraria y nos enviste y nos tomó ventaja y se desviaron por un callejón, como a cien metros se bajaron unos tipos disparando, ahí se encontraron unas pistolas de juguetes y un porta bebé de la Terios en la maletera, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no interrogó. La Defensora Abogada Nilsa Inés Camargo no interrogó.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo el día de los hechos sirvió de apoyo a la comisión que se encontraba en la búsqueda de la camioneta Terios robada, y en compañía del Funcionario Luis Enrique Merchán Quintero, procedió a la persecución del vehículo Malibú de color vinotinto que acompañaba a la Terios, cuando por Riberas, el vehículo mencionado les tomó ventaja y se desviaron por un callejón, y se bajaron unas personas disparando dejando el vehículo abandonado, dentro del cual se encontraron unas pistolas de juguete y un porta bebé.
Con la declaración de la víctima I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U., venezolana, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Esa noche me encontraba con mis hijas gemelas en el Centro Clínico de San Cristóbal, una gemela presentaba rota virus y uno de los médicos que la vio me dijo que yo me la podía llevar si le suministraba un tratamiento, porque la niña presentaba un cuadro de deshidratación severa, yo salí como a la una de la mañana, afuera del Centro Clínico habían dos jóvenes, la señora que me acompañaba se dio cuenta que unos jóvenes me estaban mirando pero no se percató que era algo por nada malo, en ese momento se le cayó la chaqueta a una de las gemelas y el joven se la recogió, yo subo a la farmacia de Pueblo Nuevo y me paré en contravía porque no venían carros, me bajé del carro, dejé una gemela en el puesto del acompañante y la otra gemela con la señora atrás, hablo con el muchacho por el medicamento, y en eso veo que venían una pareja jugando y me asusté, iba mirando a la pareja cuando de repente la muchacha y el muchacho salieron corriendo porque había un carro que los estaba esperando, y ellos se montaron en el carro Malibu, en ese momento venían dos muchachos, uno era flaco alto con camisa roja, quien se levantó la camisa gabardina, y me mostró la pistola plateada que era grande, mi actitud fue meterme a la camioneta, pero él llegó rápido porque era tan alto y tenía los pasos muy largos, que llegó en un momento y me puso la pistola, la cual sonaba pas pas, hizo así tres veces, el muchacho se vino por acá y no me dejó bajar, y me decía métase, yo le agarré su mano y le dije que se llevaba la cartera, el carro y no le hiciera nada, él me decía métase, y me decía métase y yo le decía que no me podía ir porque tenía las gemelas enfermas, a la señora de atrás la tenía otro muchacho con una pistola, luego él dijo que las bajara y él me empujo, cuando iba a dar vuelta él saco a la gemela, y me asusté, en eso me fui, luego este muchacho se puso muy alterado y me decía que me diera la llave, el de atrás le dijo que él la tenía en el bolsillo, se bajó la señora, el que estaba atrás fue el que manejo, se cayeron unas botellas de wisky, y se regresaron y agarraron unas, el señor de la farmacia fue retrocediendo y llamó al 171 a la policía, es todo”. Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien interrogó a la víctima de la siguiente forma: “1.- ¿Puede indicarme la fecha exacta en qué ocurrieron los hechos? Contestó: El 25 de agosto de 2005, lo recuerdo porque el papá de las niñas tenía cita en la embajada para la tramitación de la visa, era como la una de la mañana, 2.- ¿Cuántas personas la abordaron? Contestó: Dos pero yo creo que las personas que venían de pareja estaban con ellos, 3.- ¿Una de esas personas que la agredió se encuentra en esta sala? Contestó: Si fue él, él me puso la pistola en la cabeza, él era el más ofuscado de los dos, el más agresivo, 4.- ¿A qué distancia estaba el carro? Contestó: El mío frente a la farmacia y el carro en la avenida, 5.- ¿Ese vehículo se fue? Contestó: Si antes de que ocurriera el atraco, se montaron abordaron el carro, cuando ellos arrancaron pero los perdí de vista y miré a la farmacia y veo a este joven, 6.- ¿Cuántas personas la ayudaron? Contestó: Como tres, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo usted declara que el muchacho era tan alto y que tenía las piernas tan largas que en dos o tres saltos la alcanzó, me podría indicar la estatura? Contestó: Él andaba con una persona de baja estatura y él resaltaba a comparación a esa persona, pero el otro muchacho casi ni habló y decía que no le mirara la cara, en cambio él se me vino, y es tan difícil lo que viví con este jovencito, que yo no pude irme, cuando ellos venían diagonal yo me tiré a la camioneta y no pude arrancar, él me hizo pas pas tres veces, hasta que reaccione y le dije a este jovencito que no me matara, y le agarré la mano y le hablé, 2.- ¿Pudiera decir una estatura aproximada? Contestó: Un poquito más alto que yo, en metros no lo se, es más alto que yo o de mi estatura, porque le digo que resaltaba porque él andaba con un señor bajito de bigote, en metros no le voy a decir porque no se, es todo”.
Al establecer este dicho se observa que la misma fue objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes la siguieron desde el Centro Clínico de San Cristóbal, hasta la Farmacia de Pueblo Nuevo donde ella se bajó del carro a comprar un medicamento para una de sus hijas que se encontraba enferma, que una de las niñas la dejó en el puesto del acompañante y la otra con la señora atrás, que habló con el muchacho de la Farmacia sobre el medicamento, y en eso vio a una pareja jugando y ella se asustó, cuando de repente observó que la pareja salio corriendo porque había un carro Malibú que los estaba esperando en el cual se montaron, y que en ese momento venían dos muchachos y uno flaco alto con camisa roja, se levantó la camisa y le mostró una pistola plateada grande que portaba, y que su actitud fue meterse a la camioneta, pero él llegó rápido porque era bastante alto y los pasos muy largos, y le puso la pistola en la cabeza, la cual sonaba pas pas, que hizo así tres veces, ella le agarró su mano y le dijo que se llevara la cartera y el carro pero que no le hicieran nada, y él le decía métase, y que ella le decía que no se podía ir porque tenía las gemelas enfermas; y que a la señora de atrás la tenía otro muchacho con una pistola, luego él dijo que las bajara y la empujó, y cuando iba a dar la vuelta él saco a la gemela, y ella se asustó; reconociendo en la Sala de Juicio al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), como la persona que le puso la pistola en la cabeza y le disparo en tres oportunidades.
Igualmente, manifestó que el adolescente se puso muy alterado y le decía que le diera la llave de la camioneta, que luego la señora que estaba en la parte de atrás se bajó con la otra niña, y el que estaba atrás amenazando a la otra señora fue el que manejó la camioneta, y que el señor de la Farmacia fue el que dio aviso a la policía a través del N° 171.
Con la declaración del Funcionario JUAN EDUARDO GARCÍA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.776.940, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, venezolano, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y la firma de las tres experticias, la del portaba bebes, la de Terios, la de los facsímiles, y el Malibú, es todo”. Las partes no preguntaron.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien practicó tres experticias, referidas a un portabebé, el cual al ser sometido a la prueba de Activación Especial para Huellas Dactilares, no se visualizaron rastros dactilares; a dos (02) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, la cual al ser sometido a la prueba de Activación Especial para Huellas Dactilares, no se visualizaron rastros dactilares; a un vehículo, marca Dahiatzu, modelo Terios, color amarillo, placas SAW-14W, propiedad de la víctima, en la cual tampoco se visualizaron rastros dactilares.
Con la declaración de la Funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.308, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de las experticias, la primera se trata de una maceración realizada en la mano derecha a un joven de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), una vez obtenidos los resultados de maceración para determinar la presencia de iones nitrato, arrojó un resultado negativo, en la segunda experticia que fue hematológica, corresponde a una franela de color rojo y un jeans, se le hicieron los respectivos análisis y el pantalón presentó manchas pardo rojiza que se determinó que era una mancha de naturaleza hematica del grupo O y de iones de nitrato dio como resultado negativo, es todo”. Las partes no preguntaron.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma fue quien practicó la Experticia Química para la determinación de Iones de Nitrato, tomadas de la superficie de la mano DERECHA E IZQUIERDA del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), donde no se visualizó la presencia de ION NITRATO.
Igualmente, realizó la Experticia Hematológica y Química, a una franela de color rojo; un pantalón jean, en la cual se concluyó que no se visualizó presencia de iones de nitrato; y en el pantalón si existía material de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
Con la declaración del funcionario JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.979, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Le hice experticia a esos dos vehículos, los seriales de los dos vehículos eran originales, es todo”. Las partes no preguntaron.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien practicó las experticias a los seriales de los siguientes vehículos MALIBU, placa NAI-19T, de color vino tinto, cuyos seriales se encontraban en su estado original; y a la camioneta TERIOS, color amarillo, placa SAV-14W propiedad de la víctima, cuyos seriales también se encontraban en su estado original.
Con la declaración de la funcionaria JENNY LILIANA GUZMAN TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.084, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de las experticias, son dos vehículos que se le practicaron experticias a una Terios y a un Malibu, es todo”. La Fiscal preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Característica de los vehículos? Contestó: Una Terios amarilla y un Malibu vino tinto, los seriales estaban buenos, es todo”. La Defensa no preguntó.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma fue quien practicó conjuntamente con el Funcionario José Paulino Fernández Rodríguez las experticias a los seriales de los siguientes vehículos MALIBU, placa NAI-19T, de color vino tinto, cuyos seriales se encontraban en su estado original; y a la camioneta TERIOS, color amarillo, placa SAV-14W propiedad de la víctima, cuyos seriales se encontraban en su estado original.
Con la declaración del ciudadano LUIS GERARDO NIETO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.680.714, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo ese día, llegué de una fiesta, yo destapé una cerveza y me senté en el sofá cuando entré al baño la señora mía dice que están atracando, y cuando bajé no vi más nada y fue cuando la Doctora me dio a la niña y de ahí no se más nada, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó así: “1.- ¿Qué fecha sucedieron los hechos? Contestó: No recuerdo, 2.- ¿A qué horas llegaron? Contestó: Como a las once pero cuando ocurrieron los hechos no me acuerdo, 3.- ¿Dónde está ubicada su casa? Contestó: En la parte de arriba de la farmacia, 4.- ¿Oyó los gritos de la señora? Contestó: Si, y más nada, 5.- ¿Vio a alguna de las personas que estaban en ese lugar? Contestó: No, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Escuchó gritos? Contestó: Si, 2.- ¿Cuando usted bajó qué observó? Contestó: Nada, la Doctora que estaba dentro de la farmacia y me dio la niña, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo observa que el mismo es la persona que reside en el segundo piso de la Farmacia frente a la cual ocurrieron los hechos, quien manifestó sólo haber oído los gritos de su esposa quien le informó que afuera estaban atracando, y cuando él bajó no vio nada.
Con la declaración de la ciudadana MARY YAJAIRA RAMÍREZ DE NIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.153.965, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, expuso: “Yo estaba con mi esposo hablando en la sala y oí cuando decían: yo le entrego las llaves si me entrega a la niña, yo pensé que era un atraco, yo no le dejé salir a mi esposo, y cuando él bajó ya se habían ido, luego mas tarde la niña me llamó, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no interrogó. La defensa pregunto: “1.- ¿Pudo observar a las personas que la atracaban? Contestó: No, 2.- ¿Observó armas? Contestó: No, sólo oí gritos, de la señora y de más nadie, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la testigo observa que la misma es esposa del ciudadano Luis Gerardo Nieto Rincón, quien manifestó que oyó cuando afuera de su casa, en la calle decían yo le entrego las llaves si me entrega a la niña, por lo que ella pensó que era un atraco, y no dejó salir a su esposo, y cuando bajó ya se habían ido.
Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS MERCHÁN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.335.320, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo estaba ahí cuando sucedió el hecho y después que la agraviada la despojaron del carro yo llamé a la policía, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Qué fecha fue eso? Contestó: No recuerdo, 2.- ¿Qué horas eran? Contestó: Como la una, 3.- ¿A quién visualizó usted? Contestó: A la señora, a las dos niñas y a otra señora, 3.- ¿A quién más vio? Contestó: A dos ciudadanos que bajaban, 4.- ¿Cómo eran las características de esas personas que visualizó? Contestó: Uno era alto y delgado, 5.- ¿Recuerda si de esas personas, una de ellas está en la sala? Contestó: No le puedo decir porque de la farmacia no se ve bien hacia fuera y tenía gorra. La Defensa interrogó: “1.- ¿Cómo era la persona que logró ver? Contestó: El que logré ver era alto, delgado, no alcance a ver las facciones de la cara, porque él estaba de espaldas y yo me retrocedí a llamar a la policía, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo observa que el mismo es el empleado de la Farmacia frente a la cual la víctima fue despojada de su vehículo, y es la persona que da aviso a la policía al percatarse de lo sucedido; sin embargo, manifestó no haber observado el rostro de las personas que la robaron, porque tenían gorra, pero indicó que uno de ellos era alto y delgado.
Por otra parte, en la audiencia de juicio oral y reservado, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales, dando a conocer su contenido íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección N° 4937, de fecha 25-08-2005, suscrita por los Funcionarios DANIEL ALVAREZ y FREDDY DUARTE, en la que se dejó constancia de las características del Vehículo MALIBU color VINOTINTO, placa NAI-19T; e inspección N° 4936 suscrita por los Funcionarios DANIEL ALVAREZ y FREDDY DUARTE, en la que se dejó constancia de las características del Vehículo TERIOS color AMARILLO, Uso particular, placas SAV-14W.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones orales entre otras cosas, hizo una aclaratoria en cuanto al lapso de cumplimiento de la Privación, por cuanto para el momento de los hechos el adolescente sólo contaba con trece años de edad, modificando así el lapso de privación solicitado al inicio del debate, solicitando en definitiva la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniendo su petición de imponer en forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem.
La Abogada NILSA INES CAMARGO, en su condición de Defensora Privada del Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en sus conclusiones orales entre otras cosas expresó que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público no aportaron elemento alguno al presente caso, y que existe jurisprudencia que establece que fácsimil no es arma de fuego y no se puede atribuir a su defendido el delito de Robo Agravado; no obstante, a todo evento, en relación a la aclaratoria realizada por la representante Fiscal en relación al lapso de privación de libertad, la misma se adhirió a dicha petición, ya que las sanciones solicitadas a los adolescentes menores de catorce años, no será mayor de dos años, por lo tanto encaja en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 25 de Agosto del año 2005, la ciudadana I.M.R.U. fue objeto de un robo, siendo uno de sus agresores el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), quien se encontraba acompañado de otra persona del sexo masculino, quienes lograron despojarla de su vehículo dándose a la fuga, siendo capturado momentos mas tarde el adolescente acusado de autos, en un enfrentamiento con los funcionarios adscritos a la policía del Estado, donde éste resultó herido por arma de fuego en el glúteo derecho tal y como quedó establecido con el testimonio de los Funcionarios Policiales; así mismo, es evidente con el propio testimonio de la víctima I.M.R.U. Magali Ruíz I.M.R.U. y de la testigo presencial ciudadana Carmen Marisol Zambrano I.M.R.U. que el adolescente acusado, era la persona que le puso el arma de fuego en la cabeza disparando varias veces contra su humanidad, no saliendo nada del arma.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, con las probanzas anteriormente enumeradas se estima acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.U., al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-El testimonio de la ciudadana CARMEN MARISOL ZAMBRANO I.M.R.U., a quien este Tribunal considera como un testigo presencial, y le da pleno valor por cuanto estuvo presente en el lugar de los acontecimientos viendo, oyendo y sintiendo lo ocurrido, ya que la misma se encontraba con una de las hijas de la víctima en la parte de atrás del vehículo, pudiendo observar con claridad todo lo que ocurría frente a ella ya que no podía mirar a los lados porque el sujeto que se encontraba en compañía del adolescente la tenia apuntada con un arma en la cintura y le decía que no lo mirara; así mismo, con certeza señaló en la Sala de Juicio al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) como la persona que le puso el arma a la víctima I.M.R.U. I.M.R.U. en la cabeza, la cual accionó en varias ocasiones, no saliendo nada del arma.
-El testimonio de los Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público:
OSWALDO CHACÓN CÁRDENAS, quien dejó constancia entre otras cosas que en fecha 25 de agosto de 2005, aproximadamente a la una de la madrugada, le fue reportado el robo de una camioneta Terios a una señora en una farmacia en la Avenida España, y en vista de esa situación él en compañía de Cabo Segundo Cruz, hicieron el recorrido respectivo por Barrancas observando una camioneta Terios con las mismas características y placas que les fueron reportadas, y delante de la camioneta se encontraba un vehículo Malibú, cuyos ocupantes emprendieron la huida haciendo varias detonaciones, por tal motivo, reportó a la Central a los fines que enviaran refuerzos, para que una unidad fuera vía el Mirador por donde se había ido el Malibú; que la camioneta Terios se estrelló en Barrancas con unos toneles y se bajaron tres sujetos haciendo detonaciones donde la comisión policial también respondió y salió lesionado con una herida de bala en el glúteo el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), practicando la detención del mismo.
RICHARD ORLANDO CRUZ ANAYA, quien dejó constancia entre otras cosas que en fecha 25 de agosto de 2005, aproximadamente a la una de la madrugada, él se encontraba en compañía del Funcionario Oswaldo Chacón Cárdenas efectuando labores de patrullaje cuando les fue reportado el robo de una camioneta Terios, y como a las tres de la mañana haciendo recorrido por Barrancas, observaron la camioneta con las mismas características que les fueron indicadas, y un Malibú que escoltaba la camioneta cuyos ocupantes al percatarse de la presencia de la comisión policial huyeron, el Malibú hacia el Mirador, y la camioneta Terios hacia la parte de abajo de Barracas la cual colisionó con dos objetos fijos, de la cual salieron corriendo tres o cuatro personas entre las cuales se encontraba el adolescente acusado el cual resultó lesionado, practicando su detención.
LUIS ENRIQUE MERCHÁN QUINTERO, quien sirvió de apoyo a la comisión policial que se encontraba en la persecución de la camioneta Terios, en compañía del Funcionario Miguel Blanco, siguiendo al segundo vehículo (Malibú de color vinotinto), el cual fue interceptado por Riveras, donde hubo un intercambio de disparos con los ocupantes del mismo quienes lograron huir dejando abandonado el vehículo en el sitio; y dentro del cual fueron encontradas dos pistolas de juguete.
MIGUEL ANGEL BLANCO, quien también sirvió de apoyo a la comisión policial que se encontraba en la persecución de la camioneta Terios, en compañía del Funcionario Luis Enrique Merchán, siguiendo el Malibú de color vinotinto, del cual se bajaron unos sujetos disparando, los cuales lograron huir y en el cual se encontraron unas pistolas de juguete y un porta bebé que fue extraído de la camioneta Terios propiedad de la víctima I.M.R.U..
Este Tribunal adminiculando estos testimonios los aprecia como testigos instrumentales, ya que los mismos adquirieron calidad procesal al haber sido llamados a declarar en el presente caso, y por ser Funcionarios al servicio del Estado Venezolano sus testimonios le merecen fe a este Juzgado.
-El testimonio de la ciudadana I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U., víctima en la presente causa, quien dejó claramente establecido que el adolescente que se encontraba en la Sala de Juicio era la persona que la había apuntado con una pistola plateada grande en la cabeza, la cual disparó en tres oportunidades, no saliendo nada de la misma, el cual era alto, delgado, y vestía una camisa roja; considerándola este Tribunal como un testigo presencial, por cuanto estuvo presente en el lugar de los acontecimientos viendo, oyendo y sintiendo lo ocurrido, y es obvio por lógica deductiva que si una persona se ve amenazada con un arma de fuego no opone resistencia, por temer ser lesionado gravemente, tal y como se desprende del caso de marras en el cual la víctima accedió a entregarle a su agresor las llaves del vehículo y todas sus pertenencias sin oponerse a ello a cambio que no les hicieran nada, aunado al hecho que la misma se encontraba en compañía de sus dos hijas.
-El testimonio de los siguientes expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
JUAN EDUARDO GARCÍA BECERRA, quien en su declaración ratificó el contenido y firma de las tres experticias por él practicadas, la primera de ellas inserta al folio 117 de las actas procesales, referida a un portabebé; la segunda inserta al folio 121 relacionada a dos (02) facsímil de arma de fuego, tipo pistola; y la tercera inserta al folio 137 referida a una experticia de activación especial a un vehículo, marca Daiatsu, modelo Terios, color amarillo, placas SAW-14W, propiedad de la víctima, los cuales al ser sometidos a la prueba de Activación Especial para Huellas Dactilares, no se visualizaron rastros dactilares
ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, quien ratificó el contenido y firma de la Experticia Química para la determinación de Iones de Nitrato, tomadas de la superficie de la mano DERECHA E IZQUIERDA del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), inserta al folio 119 de la causa, donde no se visualizó la presencia de ION NITRATO.
Así mismo, ratificó el contenido y firma de la Experticia Hematológica y Química, a una franela de color rojo; un pantalón jean, inserta a los folios 123 y 124, en la cual se concluyó que no se visualizó presencia de iones de nitrato; y en el pantalón si existía material de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien ratificó el contenido y firma de las experticias por él realizadas a dos vehículos, la primera de ellas inserta al folio 129 practicada al vehículo MALIBU, cuyos seriales se encontraban en su estado original; y la segunda inserta al folio 135, practicada a la camioneta TERIOS DE COLOR AMARILLO, propiedad de la víctima, cuyos seriales también se encontraban en su estado original.
JENNY LILIANA GUZMAN TORRES, quien ratificó el contenido y firma de las experticias por ella realizadas en compañía del Funcionario José Paulino Fernández Rodríguez a dos vehículos, la primera de ellas inserta al folio 129 practicada al vehículo MALIBU; y la segunda inserta al folio 135, practicada a la camioneta TERIOS DE COLOR AMARILLO, propiedad de la víctima, cuyos seriales de ambos vehículos se encontraban en su estado original.
Considerándolos este Tribunal como testigos instrumentales, ya que adquirieron calidad procesal al haber sido llamados a declarar en el presente caso, y por ser Funcionarios al servicio del Estado Venezolano sus testimonios le merece fe a este Juzgado.
-El testimonio del ciudadano LUIS GERARDO NIETO RINCÓN, a quien este Juzgado aprecia como un testigo referencial por cuanto sólo manifestó lo que su esposa le había contado que afuera de su casa estaban atracando ya que vive en el segundo piso de la Farmacia donde ocurrió el hecho, y cuando bajó no vio nada.
-El testimonio de la ciudadana MARY YAJAIRA RAMÍREZ DE NIETO, esposa del ciudadano Luis Gerardo Nieto Rincón, a quien este Juzgado aprecia como un testigo semi presencial por cuando presenció los hechos parcialmente al haber oído los gritos de la víctima cuando decía yo le entrego las llaves si me entrega a la niña, por lo que ella pensó que era un atraco y cuando bajó ya no había nada.
-El testimonio del ciudadano JUAN CARLOS MERCHÁN RODRIGUEZ (empleado de la Farmacia donde la víctima compraba el medicamento para su hija), a quien este Tribunal aprecia como un testigo semi presencial por cuando presenció los hechos parcialmente observando algunos aspectos fundamentales del mismo ya que indicó que pudo observar que uno de los agresores era alto y delgado; sin embargo, no pudo observar bien el rostro de los sujetos porque portaban gorra.
Igualmente, en cuanto a las documentales relacionadas a la inspección N° 4937, de fecha 25-08-2005, suscrita por los Funcionarios DANIEL ALVAREZ y FREDDY DUARTE, en la que se deja constancia de las características del Vehículo MALIBU color VINOTINTO; así como, la inspección N° 4936 suscrita por los Funcionarios DANIEL ALVAREZ y FREDDY DUARTE, en la que se deja constancia de las características del Vehículo TERIOS color AMARILLO; este Tribunal con la lectura de las pruebas anteriormente descritas, considera que quedó establecido el contenido de tales documentos, y siendo públicos son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
Valoración que les asigna este Tribunal, por tratarse de experticias practicadas por Funcionarios al servicio del Estado Venezolano, cuyos contenidos y conocimientos científicos expuestos le merecen fe al Tribunal.
Ante tales consideraciones, al aplicar la sana crítica al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en perjuicio de la ciudadana I.M.R.U., el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, ya que dicha figura delictiva estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.
El artículo 458 del Código Penal reza lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
En el presente caso, es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas dos de las cuales se encontraban manifiestamente armadas, y por medio del ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro; así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar la víctima entre otras cosas que se trataba de dos muchachos, que había sido amenazada por el adolescente acusado de autos con un arma de fuego quien se la puso en la cabeza y accionó tres veces, y que el otro muchacho le colocó el arma a la persona que se encontraba en la parte de atrás del vehículo.
Por otro lado, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el caso en cuestión la víctima al verse amenazada se dejó someter por sus agresores por temor a su vida y de las personas que la acompañaban entre estas sus dos hijas gemelas.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de hetereogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es por ello, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical, sino también la teleológica. La primera solo atiende la mera letra de la ley. La segunda mira trata de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora, el cual obliga al esencial concepto sustancial del delito; en particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios; aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego, como en efecto sucedió en el presente caso en el que la víctima al verse amenazada con un arma de fuego se sometió a lo ordenado por su agresor, por el temor que sentía por su vida y la de sus hijas y señaló en la sala de audiencias al adolescente acusado como una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y que fue el que la amenazo con un arma de fuego.
Por otra parte, es relevante destacar que el adolescente acusado fue capturado en un momento inmediatamente posterior al hecho perpetrado contra la víctima la ciudadana I.M.R.U., la cual logró recuperar su vehiculo y los objetos que se encontraban dentro del mismo, como lo es el portabebe de sus hijas, los cuales fueron debidamente experticiados por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; sin embargo, el daño ya está hecho, ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y la vida de la víctima y de sus acompañantes; integridad que siempre sufre, porque aunque no se mate o se hiera a la víctima, siempre quedará traumada emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en este Estado y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida, en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.
De la misma forma, en lo que concierne al alegato de la defensa en sus conclusiones orales, que no podía configurarse el delito de ROBO AGRAVADO por cuanto no hubo la existencia de arma alguna, señalando además que en reiterada Jurisprudencia la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que el facsímil no es un arma de fuego y por lo tanto no podía atribuírsele a su defendido el punible en mención; al respecto este Tribunal considera que si bien en el vehículo Malibú de color vinotinto que acompañaba a la camioneta Terios propiedad de la víctima fueron encontradas dos pistolas de juguete, las cuales fueron debidamente experticiadas, no es menos cierto, que según los dichos tanto de los funcionarios aprehensores como de los funcionarios que sirvieron de apoyo a la comisión policial, de esos vehículos se bajaron varias personas, las cuales detonaron armas de fuego contra las comisiones los cuales se dieron a la fuga siendo capturado únicamente el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), el cual resultó lesionado en el enfrentamiento, por tanto no podemos basarnos en suposiciones que el adolescente pudo haber utilizado para cometer el hecho cualquiera de los (02) facsímil de arma de fuego, tipo pistola encontrados dentro del vehículo antes señalado, los cuales al ser sometidos a la experticia de activación especial para huellas dactilares, no se visualizaron rastros dactilares, siendo relevante resaltar nuevamente que sólo basta para que se configure este tipo penal que exista cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 458 del Código Penal, para que este delito se repute integrado, y en el caso de marras es evidente que el presente hecho fue cometido por varias personas entre las cuales dos de ellas se encontraban manifiestamente armadas y así se demostró al declarar la víctima que se trataba de dos muchachos, y que había sido amenazada por uno de ellos reconociendo en la Sala de Juicio al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) como autor del delito, quien le puso un arma de fuego en la cabeza y la accionó tres veces, sin producirse ningún disparo, despojándola de su vehículo automotor.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.U.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la referida Ley Especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación, fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; la cual fue mantenida en sus alegatos de apertura al dar inicio al debate oral y reservado; sin embargo, en sus conclusiones orales solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por aplicación del Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años; por cuanto el adolescente acusado para el momento del hecho contaba con trece años de edad; y por tratarse el Robo Agravado uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).
En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere al punible de Robo Agravado y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son:
-Principio de la legalidad y lesividad;
-Principio de la culpabilidad;
-Principio del interés superior del niño y del adolescente;
-Principio de la última ratio de la pena;
-Principio de la última ratio de la sanción de internamiento;
-y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son:
-El respeto a los derechos humanos;
-La formación integral del adolescente;
- y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y valorando que el adolescente efectivamente nació en fecha 22 de noviembre del año 1.991, el cual contaba con trece (13) años de edad para el momento en que ocurrió el hecho; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los Especialistas adsritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.
Se EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; y así formalmente se decide.
Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.U.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U. I.M.R.U.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE A LA ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) ampliamente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día 30 de Enero de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO PROVISORIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-640-05
MDCSP/albj.-