REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Viernes 24 de Febrero del año 2006.-
195º y 147º
Visto lo peticionado en esta misma fecha por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensora Pública Penal del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-639-2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 21 de Noviembre de 2005, este Tribunal, sustituyó la medida de Prisión Preventiva y en su lugar impuso Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensora en síntesis invoca que se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se hizo el juicio oral y reservado por causas no imputables al Tribunal, a la Fiscalía del Ministerio Público, ni a la Defensa.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, atendiendo a las circunstancias anteriormente señaladas, en aras de salvaguardar los derechos del justiciable, a un proceso justo y en libertad, atendiendo a que el Juicio Oral y Reservado se ha diferido en dos oportunidades por la incomparecencia de los Escabinos, y visto que el Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha 31 de agosto de 2006, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), la medida de Semi-Libertad, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 624 ejusdem; es por lo que, debe revisarse la medida cautelar sustitutiva y sustituirla por una menos gravosa, proporcional al adolescente; en consecuencia esta operadora de justicia de orientación garantista, declara con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, exime al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de los fiadores exigidos en decisión de fecha 21 de Noviembre de 2005, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en esa misma fecha, esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; a tal efecto una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) junto con su representante legal, se librará la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.G, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, eximiéndolo de la presentación de dos fiadores, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 21 de noviembre de 2005 en los términos señalados supra. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso respectiva. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-639-2005
MDCSP/albj.- (F17)