REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2006.
195º y 147º
Nomenclatura: JU-583/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Víctima: F.L.G.R.
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JU-583-05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana F.L.G.R.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana F.L.G.R., con ocasión al hecho que en su acto conclusivo lo describe de la siguiente forma:
“El día 21 de enero del año 2003, aproximadamente a la 1:30 a.m., aproximadamente en las inmediaciones de la carrera 6 casa Nro. 4-25, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), agredió físicamente, a la adolescente FRANCYS LEOMARY GARCÍA ROBLES, luego de sostener con ella una acalorada discusión, en la cual la ofendió verbalmente llegando a tratar de agredir a la ciudadana: MARISOL ROBLES MORALES, madre de FRANCYS LEOMARY GARCÍA ROBLES, ante lo cual la joven trataba de defender a su progenitora por cuanto el adolescente de manera violenta se armo con un palo y le partió una botella que la misma había tomado para defenderse, al partirse la botella le causó las siguientes lesiones: UNA CICATRIZ A NIVEL DE LA CARA EXTERNA DEL DEDO INDICE DE MANO DERECHA, LESIÓN QUE AMERITO DE OCHO DIAS DE ASISTENCIA MÉDICO”.
Así mismo, mencionó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero del año 2005. Finalmente, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
La Defensora Pública Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con ocasión de formular sus alegatos manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación del ministerio público, ya que el hecho ocurrió el 21 de enero de 2003, calificando el delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana F.L.G.R., cual no prevé como sanción definitiva la privación de la libertad, en consecuencia ha transcurrido más de tres años y tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción esta prescrita, por eso de conformidad con el artículo 31 numeral 2, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare prescrita la acción penal, y se absuelva a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De seguidas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal con el fin que opine sobre la incidencia planteada, quien expuso: “Revisada la causa, se observa que debe operar la prescripción, me adhiero a la solicitud de la defensa, no tengo objeción, y solicitó se absuelva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) de conformidad con loe establecido en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
En la oportunidad de declarar el acusado, el Tribunal, una vez constatado que el mismo comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procedió a preguntarle previa imposición del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra y de los elementos contenidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el acta de debate de fecha 16 de Febrero del año 2006, que el mismo se acogió al precepto Constitucional.
En este estado, la ciudadana Juez, visto que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), se le sigue causa penal N° JU-583/2005, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana F.L.G.R., por los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero del año 2003; con fundamento en lo establecido en el artículo 31 ordinal 2° letra b) ejusdem, procede este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, valorando todas y cada una de las actas procesales, cuales quedan reflejadas en los siguientes términos:
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas como han sido la presente causa, se observa al folio dos (02) corre inicio de apertura de investigación, de fecha 10 de marzo de 2003, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Silvia Bonilla de Seijas.
Al folio cuatro (04), riela denuncia Nº 008, de fecha 21 de enero de 2003, donde la ciudadana MARISOL ROBLES MORALES, formula denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual expone: “El día de hoy 21-01-2.003, como a eso de las 01:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa con mis dos hijas, nos encontrábamos ya acostadas, cuando me acordé que no había sacado la basura y desperté a mi hija FRANCYS para que me ayudara a sacarla, ya que no me encontraba bien de salud, ya en la calle se encontraba un ciudadano de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), a quien yo le fui a reclamar el porque estaba difamando en contra mía y mis dos hijas sobre que yo era una traficante de droga, este ciudadano en forma alterada y vulgar comenzó a insultarme, y yo no me le quede callada y caímos en una discusión calurosa, mi hija FRANCY me fue a defender, y éste señor empezó a tratármela de golfa, y mi hija se le acercó para darle una bofetada y este sujeto se armó con un palo, FRANCY agarró la botella con la que este sujeto estaba tomando licor y se levantó, pero el señor (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) de manera violenta golpeó la mano de mi hija donde se encontraba la botella e hizo que se estallara con un portón y con el filo de un vidrio se ocasionó una herida abierta en el dedo índice de la mano derecha, yo al ver a mi hija sangrando le pedí el favor a un señor que me llevara hasta el Hospital para que la suturaran la herida a mi hija, anexo constancia médica; y no supe más de este sujeto que me la cortó…”.
Al folio Siete (07) riela reconocimiento médico legal, de fecha 07 de marzo de 2003, practicada a la persona FRANCIS LEOMALY GARCÍA ROBLES, en el cual el Médico Forense DR. Carlos Camargo, informa lo siguiente: “Para el momento del Reconocimiento se aprecia: UNA CICATRIZ A NIVEL DE LA CARA EXTERNA DEL DEDO ÍNDICE DE MANO DERECHA. RESTO DENTRO DE LÍMITES NORMALES. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITÓ OCHO (08) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO”.
Al folio Quince (15) riela audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Control, donde se le hizo del conocimiento al adolescente del motivo de la investigación.
Al folio diecinueve (19) corre oficio de fecha 23 de abril de 2003, donde se remite a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la causa instruida contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Al folio veinte (20) corre acta policial de fecha 18 de agosto de 2000, donde se entrevistó al ciudadano JESÚS IVAN ARAQUE URBINA.
Al folio veinticuatro (24) riela examen médico legal, de fecha 21 de agosto de 2000.
Al folio veintiséis (26) riela telegrama de fecha 07-10-2004, dirigido al ciudadano Luis Carlos Mejías Robles, enviando por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
A los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), riela acto conclusivo fiscal, en la cual el Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56) corre inserta, audiencia preliminar, de fecha 22 de febrero de 2005, donde la Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión en la cual entre otras cosas, ordenó la apertura a Juicio Oral Y Reservado, y se intimó a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio.
Al folio cincuenta y nueve (59) corre auto, dándosele entrada a la causa procedente del Juzgado Tercero de Control, donde este Tribunal fijó Juicio Oral y Reservado para el día 05 de agosto de 2005, a las 02:00 P.M. En fecha 05 de agosto de 2005, se difirió el Juicio Oral y Reservado por cuanto no comparecieron la víctima, los testigos, expertos y funcionarios, fijándose para el día 19 de octubre de 2005, a las 11:00 horas de la mañana. En fecha 19 de Octubre de 2005, se difirió el Juicio Oral y Reservado para el día 16 de febrero de 2006, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud que no comparecieron el adolescente, la víctima, los testigos, expertos y funcionarios. En fecha 19 de octubre el adolescente se presentó por ante la Defensoría Pública, informando el motivo del retraso para comparecer al Juicio Oral y Reservado.
IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Articulo 109 del Código Penal, reza:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”.
Del mismo modo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 602 literal “i”, prevé:
“i) La existencia de una causal de extinción o caducidad
de la acción penal; …
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión; es por lo que, tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), día éste en que se perpetró el hecho tal y como consta en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, hasta el día de Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis (2.006), han transcurrido TRES (03) AÑOS, y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe ABSOLVER al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) de la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana F.L.G.R., de de conformidad con lo revisto en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir una causal de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción de la acción.
En consecuencia, se DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)identificado supra; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente se decide.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensa y ratificada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 2° literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ABSUELVE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana F.L.G.R., por existir una causal de extinción de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por este motivo, se DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)identificado supra; de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REMÍTASE, la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.
Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24, 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día de Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-583-2005
MDCSP/albj.-