REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Miércoles Veintidós (22) de Febrero del año 2.006
195º y 147º
En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2.006), presente por ante este Juzgado previo traslado por el órgano legal correspondiente, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); con la finalidad de imponerlo de los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2006, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Juez Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, asistido por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; y la secretaria del Juzgado Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente sobre el motivo de su detención preventiva, indicándole que mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal lo declaró en rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración del Juicio Oral y Reservado sin justificación alguna y en virtud que incumplió con las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó que “si”, y a tal efecto expuso: “Yo no quise venir al juicio por miedo a que me dejaran, yo le prometo que voy a venir al juicio, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien alegó: “Solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa y solicito se le fije oportunidad para la celebración del juicio oral y reservado, se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía decretada por este Tribunal y se le imponga la medida de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “Solicito se le imponga medida de aseguramiento y se le fije juicio lo más pronto posible, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); la establecida en los literales “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a presentarse cada quince (15) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; y prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos el acta de compromiso, se ordenará librar la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), así como las órdenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos, pero indicándose el nombre como se expidieron los oficios en fecha 14 de febrero de 2006, ya que el adolescente manifestó en la sala que su nombre es (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA). TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el DÍA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
EL ADOLECENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal Nº JU-381/2003
MDSP/albj.-