REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Miércoles 22de Febrero del año 2006
195° y 146°

Causa Penal Nº: JM-658-05
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: Abg. PEDRO RAFAEL MÚJICA
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Victima: W.G.A.L.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-658-2005, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. El acusado está representado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

La ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso su acusación en forma oral en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado, y en la misma afirma que:

“El día 20 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 8:45 a.m., por las inmediaciones de la 5ta Av., entre calles 13 y 14 del centro de la ciudad, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, específicamente en el Centro de Telecomunicaciones de CANTV, ubicado al lado del Hotel Dinastía, los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) quien para el momento de los hechos vestía pantalón jeans azul, franela de color negro y una gorra; y L.E.O.Y. quien vestía para el momento de los hechos, pantalón blue jeans, franela negra, chaqueta negra, una gorra y portaba un morral de color gris con negro y rojo, imputados ya identificados, ingresaron al referido Centro y solicitaron una ficha para navegar por internet, después de treinta minutos, bajaron a la caja a cancelar, pero fueron regresados por cuanto no habían cerrado el portal de internet que habían abierto, en ese preciso instante el vigilante privado que labora para el centro de telecomunicaciones, sube detrás de ellos a fin de verificar que el equipo de computación este completo, cuando los dos jóvenes se encuentran de frente con el Vigilante Privado, de nombre W.G.A.L.; L.E.O.Y., sacó un arma de fuego de fabricación casera y apuntándolo le manifestó que se trataba de un atraco que se quedara quieto o que lo quebraba, procediendo los dos adolescentes a intentar despojar de su arma de reglamento al vigilante, momento en que la empleada de limpieza se percata de la situación y comienza a gritar pidiendo ayuda, razón por la cual JUAN MANUEL PRATO PRIMERA, empleado del centro sube a verificar que sucede y es cuando interviene a fin de tratar de ayudar al vigilante quien se encontraba sometido por estos dos sujetos, tomando por la espalda a JAHIR ALONSO ORTIZ YSLAVA, quien cayó al piso con el correaje del vigilante, situación que éste aprovechó para desenfundar el arma del vigilante, presentándose otro forcejeo entre el adolescente y el ciudadano JUAN MANUEL PRATO PRIMERA, logrando el adolescente realizar una detonación con el arma del vigilante, mientras que L.E.O.Y., forcejeaba con el vigilante. Finalmente JUAN MANUEL PRATO PRIMERA somete a JAHIR ALONSO ORTÍZ YSLAVA y logra mantenerlo por el área de las escaleras que dan acceso al segundo piso y el vigilante W.G.A.L., sometió al adolescente L.E.O.Y., quien resultó herido de bala a nivel del cuello. Respondiendo al llamado efectuado al abonado de emergencia 171, se hicieron presentes funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público y detuvieron al adolescente JHAIR ALONSO ORTÍZ YSLAVA, mientras que el adolescente L.E.O.Y., ingresó al Hospital Central de la ciudad, con custodia policial, por cuanto presentaba herida de bala a nivel del cuello”.


El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de Octubre del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, e impuso la medida de prisión preventiva de la libertad al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA).
Así mismo, la representante Fiscal tipificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.G.A.L., y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias: 1) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-5698, de fecha 20 de octubre de 2005, practicado por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 2) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-5788, de fecha 25 de octubre de 2005, practicado por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 3) Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-4468, de fecha 3 de noviembre de 2005, practicada por García Rivas Franklin Alberto, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico y Toxicológico, Delegación Estadal Táchira. 4) Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-4451, de fecha 08 de noviembre de 2005, practicado por GERSON MARTÍNEZ DÍAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico Toxicológico.
Testimoniales: 1) Funcionarios C/1ero. DAVID SAYETH Placa 110 y Dtgdo. SILVIO GONZÁLEZ Placa 1949, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2) JUAN MANUEL PRATO PRIMERA. 3) MONICA PATRICIA DURAN RODRÍGUEZ. 4) YLIANA MARÍA DELGADO PÉREZ. 5) CARLOS CÉSAR CALDERON PADILLA. 6) W.G.A.L.; imputándole al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Por otra parte solicitó, que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó que su acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
El Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, manifestando al Tribunal que no tiene objeción con respecto a la acusación y que en previa conversación sostenida con su defendido, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo fuera oído, y luego haría sus alegatos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a ADMITIRLA TOTALMENTE, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El Tribunal una vez constatado que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, de habérsele advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, y coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
Posteriormente la Defensa se adhirió al pedimento de su defendido y solicitó la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Quince (15) de Febrero del año 2.006, el adolescente Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ADMITIÓ LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio de orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ya identificado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así mismo, tomando en consideración la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto de lograr que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta operadora de justicia que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, por cuanto el adolescente se encuentra recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en espera de materializar la medida cautelar que le fuere impuesta por este Juzgado en fecha 24 de Enero del año 2006, y siendo la sanción impuesta en el presente caso no privativa de la libertad, es por lo que ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, siendo el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien ejecutará la medida aquí impuesta; y así se decide.
Se EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa en copia certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Se insta al Ministerio Público, para que realice lo conducente, con el objeto que se le practique examen médico forense al adolescente L.E.O.Y..
Por otro lado, en el ACTA DE DEBATE de fecha 15 de Febrero del año 2006, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LAS PARTES RENUNCIARON AL LAPSO DE APELACIÓN, por lo tanto, una vez publicada la presente decisión la misma quedará definitivamente firme, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por cuanto no se trata de una sanción privativa de libertad, y será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien materializará la sanción impuesta.
CUARTO: Se EXIME del pago de costas procesales, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa en copia certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: INSTA al Ministerio Público, para que realice lo conducente, con el objeto que se le practique examen médico forense al adolescente L.E.O.Y..
SÉPTIMO: PUBLICADA LA PRESENTE DECISIÓN LA MISMA QUEDARÁ DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto en el Acta de Debate de fecha 15 de Febrero del año 2006, se dejó constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día quince (15) de Febrero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-658-2005.
MDCSP/albj.-