REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Miércoles Veintidós (22) de Febrero del año 2.006
195º y 147º

En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2.006), presente por ante este Juzgado previo traslado del órgano legal correspondiente, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores en Grado de Frustración, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal; con la finalidad de imponerlo de los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de Junio de 2002, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Juez Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), asistido por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, y la secretaria del Juzgado Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Junio de 2002, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración del Juicio Oral y Reservado; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó que “si” y a tal efecto expuso: “Yo estaba detenido en el CPO por una causa por adultos, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien alegó: “El adolescente está privado en el Centro Penitenciario de Occidente, por delitos cometidos siendo adulto, por eso solicito se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía y se le imponga una medida de aseguramiento, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “Solicito que al joven se le imponga como medida de aseguramiento la que este Tribunal considere pertinente y que se le fije juicio oral y reservado lo más pronto posible, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores en Grado de Frustración, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal; la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a presentarse por ante este juzgado cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)
EL ADOLECENTE IMPUTADO (para el momento del hecho)

P.I P.D





ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



Causa Penal Nº J-038-01
MDSP/albj.-